REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ISNELDA MARGARITA VILLEGAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.923.164, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, LUIS JOSÉ VAZQUEZ GARCIA, GIUSEPPINA DE FOLGAR y MARIA GUADALUPE GARCIA S., cédulas de identidad números 1.352.875, 8.834.182, 7.132.922, 8.710.142, 7.078.810, 7.121.359; debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 15.071, 35.101, 61.184, 61.176, 24.234, 55.088, respectivamente.

DEMANDADO: DELTAVEN, S.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 861/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano: ISNELDA MARGARITA VILLEGAS PINEDA, contra DELTAVEN, S.A., se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que le corresponde por sorteo conocer del mismo, declarándose incompetente por el territorio, señalando como competente a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo este Tribunal consecuencia del sorteo efectuado.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 09 de Abril de 2003, comparece el demandante en autos, asistido de abogado y presenta escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido y pide al Tribunal su admisión y sustanciación. En fecha 17 de Junio de 2003, la Apoderado Judicial amplia y reforma la solicitud de Calificación de Despido y pide al Tribunal su admisión y sustanciación.
En fecha 15 de Mayo de 2003, otorga poder Apud Acta a la abogado Mari a Eva Carrillo y otros, para que defiendan sus derechos e intereses en el juicio incoado en el presente expediente.
En fecha 20 de Mayo de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal RODOLFO COLMENARES, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, librándose los correspondientes oficios y boletas.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, la apoderado judicial del demandante, solicita se le expida copia fotostática certificada de las actuaciones del expediente y del auto que lo provea, lo cual le fue acordado en fecha 02 de Diciembre del mismo año.



En fecha 05 de Noviembre de 2004, la apoderado judicial del demandante, solicita copia fotostática certificada de la demandan, auto de admisión con la orden de comparecencia, de la ampliación de la demanda y su admisión y de la diligencia que lo provea para fines legales, lo cual le fuera acordado por el Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2004.

En fecha 26 de Julio de 2005, se recibe oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, N° 009683, donde solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, por lo que el Tribunal acuerda dicha suspensión, haciéndose efectiva a partir del día 28 de Julio de 2005.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:


Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes a fin de impulsar la citación de la empresa demandada fue en fecha 05 de Noviembre de 2004, a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que ha transcurrido mas de un año desde la fecha antes señalada, aún cuando se excluye de dicho computo el lapso de noventas (90) días en que se suspendió la causa a solicitud de la Procuraduría General de la República, la cual se cumplió desde el 28 de Julio de 2005 al 28 de Septiembre de 2005, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.