REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, creado por ley en fecha 28 de Junio de 1928, transformación operada por ley de 13 de Mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 (Extraordinario) de fecha 13 de Mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY DIAZ VEROES, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 22450.

DEMANDADO: JANETH JOSEFINA SUMOZA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.738.255 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo Apoderado, Se le designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio REBECA ACOSTA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo N° 48.828.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 942/04

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Febrero de 2004, por el Instituto Nacional de la Vivienda contra Janeth Josefina Sumoza de Morales, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 11 de Febrero del mismo año se admite la demanda y se emplaza a la demandada a comparecer dentro de los Veinte días (20) de Despacho siguientes después de citada a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordena librar la compulsa y su posterior entrega al Alguacil del Tribunal a los efectos de practicar su citación. En la misma fecha se decreto medida de Secuestro, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma jurisdicción.
En fecha 18 de Mayo de 2004, el alguacil del despacho da cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación sin firmar.
En fecha 12 de Enero de 2005, la apoderado judicial del demandante, solicita la citación por carteles de prensa, lo cual le es acordado en fecha 18 de Enero del mimo año.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la apoderado judicial del demandante consigna ejemplares de los Diarios El carabobeño y Notitarde, donde aparece publicado el Cartel de citación.
En fecha 13 de Junio de 2005, la apoderado judicial del demandante solicita el nombramiento de un defensor de oficio, por lo que el Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año designa a la abogado REBECA ACOSTA, quien notificada debidamente en fecha 10 de Octubre de 2005, aceptó el cargo y se juramento legalmente.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Defensor Ad-Litem consigna escrito de contestación de demanda.
Abierto a pruebas la presente causa solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando Escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Diciembre de 2005, las cuales se agregaron a los autos en fecha 13 de Diciembre de 2005 y se admiten en fecha 20 de Diciembre del mismo año.
En fecha 24 de Febrero de 2006 se fija el acto de informes en la presente causa, los cuales solo fueron presentados por la parte demandante en fecha 22 de Marzo de 2006, fijándose en fecha 24 de Marzo de 2006 el lapso para dictar sentencia.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que suscribió contrato de Venta a Plazos con la ciudadana JANETH JOSEFINA SUMOZA DE MORALES, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Saman, Sector 04, Calle 02, Casa N° 24.
2.- Que el precio convenido fue la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.376.648.56) pagaderos en cuotas mensuales y consecutivas.
3.- Que la compradora no habita el inmueble que le fuera adjudicado y tampoco cumple con la obligación del pago, presentando morosidad de sesenta y siete cuotas.
4.- Que procede a demandar a la ciudadana JANETH SUMOZA DE MOARALES, para que convenga en resolver el contrato por ella suscrito o sea condenado a ello por el Tribunal. Solicita medida de secuestro y que se admita la demanda y sea tramitada conforme a derecho. Y declarada con lugar en la definitiva.
5.- Fundamenta su pretensión en los artículos 15 y 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), 1.527 del Código Civil y 599 de Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Niega rechaza y contradice que su representada no ocupe el inmueble que le fuera adjudicado por el demandante Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
2.- Niega rechaza y contradice que adeude al demandante sesenta y siete (67) pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre Septiembre de 1998 a Octubre del 2003.
3.- Solicita que la contestación sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS:

El contrato de Venta a Plazos suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la demandada Janeth Josefina Sumoza de Morales, por el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Saman, Sector 04, Calle 02, N° 24. Guacara Estado Carabobo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- La ocupación del inmueble objeto del contrato por la demandada Janeth Josefina Sumoza de Morales.
2.- La falta de pago de las cuotas para la cancelación del inmueble tal y como se acordó en el contrato cuya resolución se solicita.

Siendo la pretensión planteada en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIEENDA (INAVI), contra JANETH JOSEFINA SUMOZA DE MORALES, de conformidad a la pretensión deducida y las defensas opuestas, la controversia ha quedado planteada en demostrar si el inmueble objeto del contrato, se encuentra ocupado o no por la demandada y si el mismo ha sido cancelado como lo establece el contrato o si por el contrario existe la morosidad denunciada por la parte demandante.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:







No promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así lo declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reprodujo a favor de su representado el merito favorable de los autos. Al respecto quien decide considera, que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto.
2.-) Reprodujo el Contrato de Venta a Plazos N° 19 6145 de fecha 29 de Abril de 1998, que corre inserto al folio tres (3) del expediente, dicho contrato demuestra la negociación efectuada, las cláusulas que rigen la misma y las obligaciones asumidas por la compradora, siendo entre otras la establecida en la cláusula décima que señala “El comprador se compromete a habitar el inmueble que adquiere…”. Siendo que el Contrato no fue desconocido por la parte a quien se le opone en su oportunidad legal de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como reconocido y en consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y así se declara.
3.- Reprodujo Informe Social practicado al inmueble en fecha 09 de Julio de 2003, que corre inserto al folio cinco (5) del expediente, a fin de constar sus ocupantes. El mimo evidencia que el inmueble objeto del Contrato de Venta a Plazos, se encuentra ocupada por la ciudadana Daysi Pírela y su grupo familiar desde hace dos años, cuando le fue cedida por la adjudicataria, quien le propuso traspasársela por la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000.00). Siendo que el Informe Social no fue desconocido por la parte a quien se le opone en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como reconocido y en consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y así se declara.
3.- Reprodujo Estado de Cuenta emitido por la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, que corre inserto en el expediente en el folio seis (6), el cual evidencia la morosidad de sesenta y siete (67) cuotas al mes de Octubre de 2003. Siendo que el Estado de Cuenta no fue desconocido por la parte a quien se le opone en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como reconocido y en consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y así se declara.

El artículo 15 de La Ley del Instituto Nacional de la Vivienda en su artículo 15 establece:

Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda y esta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a habitación del adquirente y de su familia y personas a su cargo…

Igualmente el artículo 38 ejusdem establece:

El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades en los contratos de venta a plazos… da derecho al Instituto a proceder judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el titulo V de esta ley.

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que a cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de los hechos alegados y quedo evidenciado que la demandada, ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de venta a plazos cuya resolución se pide, ya que no ocupa el inmueble y consecuencialmente no ha cancelado las cuotas a cuyo pago se obligo, motivo por el cual a juicio de quien decide la pretensión de Resolución de Contrato de Venta a plazos debe prosperar. Y así se declara.