REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 27 de Abril de 2.006
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.044.354-
APODERADO JUDICIAL: Abgs. YALEXY VELIZ G y DOUGLAS FERRER R, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.305 y 67.281, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO ICOHARI, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número73, tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL:


EXPEDIENTE: RITA FRANCO H. y SILVIA ARMAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 33.393 y 20.852, respectivamente.-
2274.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa el 31 de Enero de 2.006, por ante este Juzgado, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Abogada. YALEXY VELIZ GONALEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.305, actuando como apoderada judicial del ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.044.354, contra la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Noviembre del año 1.999, bajo el número 73, tomo 61-A.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.006, se admitió la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2274, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demandada incoada en su contra.-
En fecha 09 de Febrero del año 2006, este Juzgado acuerda librar boletas con la orden de comparecencia al pié y su respectivo recibo y entregarlas al Alguacil a los fines de que se practique la citación del demandado.-
En fecha 23 de Febrero de 2.006, comparece por ante este Despacho el Alguacil del Tribunal y diligencia consignando la Boleta de Citación con la firma del ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, quien figura como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil demandada.-
En fecha 02 de Marzo del 2.006, comparece por ante este despacho el ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, asistido por abogado y en su condición de Director Gerente, consigna escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha tres (3) de Marzo, comparece por ante este despacho la abogada YALEXY VELIZ, actuando con el carácter acreditado en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el anexo marcado con la letra “A” que acompaña al escrito de contestación, “…toda vez que se trata de una copia simple de un supuesto instrumento privado el cual no arroja ningún valor ni seguridad.”.
En fecha 10 de Marzo del año 2006, comparece por ante este despacho el ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, asistido por abogado y en su condición de Director Gerente, consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas.
En esa misma fecha, comparece la Abogada RITA FRANCO HERNANDEZ, y mediante diligencia consigna poder autenticado que le fuere otorgado el Ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, identificado en los autos.
En fecha 13 de Marzo del año 2006, el Tribunal admite las pruebas antes promovidas, y en consecuencia, en relación a los particulares 1, 2, 3 y 4, se tendrá en cuenta en la Sentencia definitiva, y en relación a la exhibición de documentos se intima al ciudadano CONRADO VELIZ GONZALEZ y/o sus apoderados judiciales, a fin de que comparezcan por ante este despacho al 2° día siguiente a ese, a las 10.30am a exhibir el documento pretensión de la prueba promovida.
En fecha 13 de marzo del 2006, comparece el Abogado DOUGLAS FERRER, con el carácter acreditado en los autos y APELA del auto en fecha 13 de Marzo del 2006, en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 14 de Marzo del 2.006, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación.
En esa misma fecha, los Abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y YALEXY VELIZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante, ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, presentan escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Marzo del 2006, el Tribunal admite las Pruebas antes mencionadas.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, comparecieron ambas partes, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte promovida (parte actora) a fin de que exponga lo que creyere conveniente, y en este sentido la misma entre otra cosas manifiesta “…que el único documento original que existe y que mi mandante tiene en su poder, es el contrato de arrendamiento que cursa a los folios desde el ocho al trece del presente expediente, por lo que es imposible exhibir algún otro diferente a éste. Es todo.”
En esa misma fecha, comparece por ante éste despacho las abogados RITA FRANCO HERNANDEZ y SILVIA ARMAS, con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia grafotécnica sobre el documento que corre inserto al presente expediente al folio 78.
En fecha 16 de Marzo del 2.006, el Tribunal admiten cuanto lugar a derecho la prueba antes promovida y fija el 2° día de despacho siguiente a ese para que tenga lugar el acto de designación de experto y abre una articulación de 15 días de despacho para la evacuación de dicha prueba.
En fecha 20 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos, la parte promovente consigna carta de aceptación de la ciudadana LUCIA MONTANARI MURA, experto designado por ella, y por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto el Tribunal le designa a la ciudadana ANA MARIA CORREA FEO y designa al ciudadano SERGIO RAMOS LANDROVE a quienes ordena notificar de dichas designaciones a los fines de que comparezcan por ante este despacho dentro de los 3 días de despachos siguientes a ese a manifestar su aceptación o excusas y en el primero de los casos presten juramento de ley.
En fecha 21 de Marzo del 2.006, comparece por ante este despacho la abogada YALEXY VELIZ GONZALEZ, identificada en los autos y APELA al auto dictado en fecha 16 de marzo del 2.006 (folio 104).
En fecha 23 de Marzo del 2006 comparece por ante este despacho la ciudadana LUCIA MONTANARI, y acepta la designación impuesta y jura cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación con las firmas de los ciudadanos ANA MARIA CORREA y SERGIO RAMOS LANDROVE.
En esa misma fecha, comparece por ante este despacho la abogada RITA FRANCO, mediante diligencia señala como documento indubitado el documento que cursa al folio 78, y como documento debitado el documento que cursa al folio 47 y su vto y 48 a los fines de que se practique el cotejo de la firma estampada en ambos documento.
En fecha 24 de Marzo del 2006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANA MARIA CORREA y SERGIO RAMOS LANDROVE., y mediante diligencia aceptan el cargo para el cual fueron designados y prestan el respectivo juramento de Ley y dejan constancia que a partir del lunes Tres (3) de Abril del 2006 a las 9.30am, en la sede de este y tribunal, tanto ellos como la ciudadana LUCIA MONTANARI darán comienzo a las diligencias periciales, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Marzo del 2.006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación de fecha 21 de Marzo del 2.006, interpuesta por la abogada YALEXY VELIZ GONZALEZ.
En fecha 03 de abril del año 2006, comparecen por ante este despacho los ciudadanos ANA MARIA CORREA F, LUCIA MONTANARI y SERGIO RAMOS L, y mediante diligencia dejan constancia que siendo el día y la hora fijada para dar inicio a las diligencias periciales procedieron de conformidad sin que se encontraran ninguna de las partes, una vez culminada la prueba se procedió a la realización del informe correspondiente el cual consignan en esa diligencia.
En fecha 18 de Abril del 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la presente Sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ése.
En fecha 24 de Abril del 2.006, la Abogada YALEXY VELIZ GONZALEZ, consigna escrito contentivo de conclusiones.
Estando la presente causa en estado de Sentencia el tribunal observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la accionante que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad Mercantil GRUPO INCOHARI, C.A, representada en dicho acto por su Director-Gerente, ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad número V-3.058.715, que dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble propiedad del arrendador constituido por un galpón industrial signado con la letra y número G-2, ubicado en el Conjunto Comercial Industrial Centro Empresarial C.V.A.L, Urbanización Industrial La Floresta, carretera Guacara-Valencia, Guacara, Estado Carabobo que dicho contrato tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del jueves 15 de Julio del 2.004 hasta el 14 de Julio del 2.005, que en fecha 07 de Junio del 2.005 se le notificó al arrendatario que el próximo contrato a celebrar tendría un incremento en el canon de arrendamiento y a su vez se le solicita su respuesta de celebrar o no un nuevo contrato con la finalidad de comenzar a realizar las gestiones pertinentes para su celebración, que en virtud de la negativa del arrendatario a celebrar un nuevo contrato y por ser la fecha de vencimiento el día 14 de Julio del 2.005, se le realizó notificación judicial a la empresa GRUPO ICOHARI, C.A., que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que en consecuencia vencido dicho contrato comenzaría a transcurrir el plazo de seis (6) meses de prorroga legal y que vencida dicha prorroga debía entregar el inmueble completamente desocupadote personas y cosas, en el mismo estado en que lo arrendó, que a pesar de lo anterior y transcurrido los seis (6) meses de prorroga legal que se inició el 15 de Julio del año 2.005 y finalizó el 14 de Enero del 2.006, el bien inmueble aún continua siendo ocupado por el arrendatario, en virtud de lo cual su representado acude al mencionado inmueble y le manifiesta al ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, que debía hacerle entrega del mismo por haber transcurrido el plazo de seis (6) meses de prorroga legal, que dicha actuación generó disgusto al ciudadano antes identificado, manifestándole a su representado que él continuaría ocupando el inmueble y no pensaba desocuparlo en ningún momento, por lo que hasta la presente fecha continua siendo ocupado por el arrendatario a pesar de la notificación judicial de no prorrogar y a pesar de haberle sido solicitada la entrega del mismo, que en mencionado contrato se convino en una Cláusula Penal en la cual se estableció la suma de Bs. 100.000,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, que por todo lo antes expuesto el arrendatario incumplió con la obligación de entregar en la fecha indicada el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de personas o cosas, a pesar de la Notificación Judicial practicada, ya que hasta la presente fecha se encuentra ocupando el inmueble, que por todo lo anterior es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., en la persona de su Director Gerente ERNESTO JOSE HERNANDEZ LOPEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Dar por finalizado el contrato de arrendamiento celebrado con su representado; entregar el inmueble a su representado en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, completamente desocupado de personas o cosas, solvente en el pago de servicios públicos y privados y dejando en beneficio del inmueble todas la mejoras y modificaciones hechas al mismo; pagar a su representado la suma de Bs.1.700.000,oo, por concepto de cada día de mora en la entrega del inmueble a razón de Bs.100.000,oo diarios y pagar las costas causadas en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de su contestación, el ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ LOPEZ asistido de abogado, niega rechaza y contradice tanto el hecho como el derecho, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con su representada, la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la existencia de un contrato de arrendamiento a término fijo con su representada; niega, rachaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la duración del contrato de arrendamiento suscrito con su representada fuese desde el 15 de Julio del año 2.004 hasta el 14 de Julio del 2.005; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la existencia de una Notificación a mi representada sobre un incremento de canon de arrendamiento el 7 de Junio del año 2.005, en la cual la parte actora solicitó a su representada la respuesta para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la validez de la notificación judicial de fecha 15 de Julio del 2.005, en la cual se le notificó a su representada que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de 6 meses de prorroga legal; y que vencida la misma se debía entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas en el mismo estado en que lo arrendó, solvente en el pago de los impuestos municipales y servicios públicos y privados del mismo, y con las modificaciones y mejoras realizadas ya que para esa fecha la relación arrendaticia se había convertido en una relación a tiempo indeterminado; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la existencia de una relación en la cual el demandante afirma haber discutido con su persona y le manifestara personalmente que continuaría ocupando el inmueble pues no pensaba desocuparlo en ningún momento, por cuanto dicha reunión nunca se realizó; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la existencia de una obligación contraída en la Cláusula Décimo Sexta del contrato de arrendamiento de cancelar la suma de Bs. 100.000,oo, ya que su representada no tiene mora en el atraso de la entrega del inmueble; que si bien es cierto que la relación arrendaticia se inició el 15 de Julio del 2.004, con un lapso de duración de un (1) año, contado a partir de esa fecha, tal como se desprende del documento que acompañó la actora al libelo, no es menos cierto que el ciudadano CONRADO VELIZ GONZALEZ, el 30 de Julio del año 2.004 modifica el texto del mencionado contrato mediante documento privado en la cual establece textualmente las siguientes condiciones: “ procedo a subsanar un error material del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Grupo ICOHARI, C.A., representada en este por su Director Gerente”...“..Dicho error se encuentra en la CLAUSULA SEGUNDA, la cual establece que la vigencia del contrato comienza a partir del día jueves, quince (15) de julio del 2.004. quedando este subsanado, en consecuencia, se establece en dicha cláusula segunda, lo siguiente: La vigencia del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de un (1) año, contado a partir del LUNES, (02) DE AGOSTO DE 2004. En consecuencia, al cumplirse el lapso preindicado el arrendatario devolverá el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.”. Sigue señalando la parte demandada que igualmente la parte actora omitió en el texto del libelo que las partes acordaron el la Cláusula Décima Cuarta del contrato lo siguiente “CLAUSULA DECIMA CUARTA: Es convenio expreso entre las partes que si alguna decide no continuar con la relación arrendaticia antes de que expire la vigencia del presente contrato, manifestarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación.”; que por todo lo anterior se deducen que la vigencia del contrato es a partir del dos (2) de agosto del 2.004; que el contrato de arrendamiento original contiene una manifestación de voluntad de las partes donde estas acuerdan la forma de terminar la relación arrendaticia, a través de manifestación de voluntad por escrito con treinta días de anticipación antes de que expire la vigencia del contrato, señalando que para que expirara el presente contrato, se debió notificar al arrendatario el deseo de no continuar la relación arrendaticia antes del 2 de Julio del 2.005 lo que, según su decir, no ocurrió por cuanto la notificación judicial efectuada el 15 de Julio del 2.005 debió haberse efectuado antes del 2 de Julio del 2.005 y por lo tanto dicha notificación fue extemporánea de acuerdo a las Cláusulas contractuales, y que aún en el supuesto negado de que la vigencia del mismo fuese hasta el 15 de Julio del 2.005, la notificación debió haberse practicado de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta antes del 15 de Julio del 2.005 y no el 15 de Julio del 2.005, fecha de vencimiento original del contrato, y que por lo tanto dicha notificación no es válida y que del texto de la Cláusula Décima Cuarta se concluye la intención de que el contrato en cuestión no se renovaría solo si las partes manifestaban su voluntad de no renovar el mismo, por lo que prácticamente la tácita reconducción operó por falta de manifestación de voluntad en el lapso establecido por las partes, ya que, según se decir, obviar la aplicación de dicha Cláusula sería obviar los principios generales de validez de los contratos. Igualmente el demandado en la misma oportunidad de su contestación y en el mismo escrito hace oposición al decreto que acordó la medida de Secuestro, depósito del inmueble y Embargo preventivo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Reproduce e invoca a su favor contrato de arrendamiento marcado “B”.
2.- Reproduce e invoca a su favor la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento la cual señala que el mismo es a tiempo determinado.
3.-Reproduce e invoca a su favor lo contenido en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento donde se conviene como cláusula penal en pagar un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado.
4.-Reproduce e invoca la notificación judicial hecha al demandado de autos en fecha 15 de julio de 2005.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS:
1.-Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada.
2.-Reproduce copia fotostática consignada y marcada “A”, en su escrito de contestación a la demanda.
3.-Da por reproducido contrato de arrendamiento consignado por la parte accionante marcado “B”
4.- Reproduce la notificación judicial.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta desde el folio 07 hasta el folio 14, original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento marcado “B”, celebrado entre el ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ y la sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A, representada en dicho acto por su Director-Gerente, ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad número V-3.058.715, sobre un inmueble propiedad del arrendador constituido por un galpón industrial signado con la letra y número G-2, ubicado en el Conjunto Comercial Industrial Centro Empresarial C.V.A.L, Urbanización Industrial La Floresta, carretera Guacara-Valencia, Guacara, Estado Carabobo, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del jueves 15 de Julio del 2.004, con una Cláusula identificada como CLAUSULA DECIMASEXTA en la cual se lee: “CLAUSULA DECIMASEXTA: El arrendatario asume la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo, en consecuencia, ambas partes acuerdan que el incumplimiento de esta obligación le acarreará al arrendatario pagar a titulo de cláusula penal por cada día de mora en la entrega del bien, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, hasta la fecha en que se proceda a la entrega del bien inmueble”; igualmente se desprende del mencionado instrumento en su Cláusula Décima Cuarta lo siguiente: “CLAUSULA DECIMA CUARTA: Es convenio expreso entre las partes que si alguna decide no continuar con la relación arrendaticia antes de que expire la vigencia del presente contrato, manifestarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación.”. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, amén de guardar relación con los hechos controvertidos y alegados en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consta desde el folio 49 hasta el folio 64, notificación judicial de fecha quince (15) de Julio del año 2.005, practicada por este Tribunal a solicitud del ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, asistido por la Abogada YALEXY VELIZ GONZALEZ, a los fines de que se constituya el Tribunal en un galpón industrial signado con la letra y número G-2, ubicado en el Conjunto Comercial Industrial Centro Empresarial C.V.A.L, Urbanización Industrial La Floresta, carretera Guacara-Valencia, Guacara, Estado Carabobo, e informarle al ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., o bien la persona que reciba el Tribunal que NO LE SERA RENOVADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que en consecuencia vencido el lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento el cual se concreta el día 15 de Julio del año 2.005, empezara a transcurrir el plazo de seis (6) meses de prorroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y vencida como sea esta prorroga el arrendatario debería hacerle entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo arrendó, solvente en el pago de los impuestos Municipales y servicios públicos y privados del mismo, con la advertencia de que de no hacerlo se iniciaría el procedimiento legal correspondiente contenido en el articulo 39 de la mencionada Ley. En relación a dicha inspección el Tribunal la aprecia y otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente controversia, conforme a lo alegado por las partes. Y ASI SE DECLARA.-
Consta al folio 78 del expediente de marras, copia fotostática simple marcada “A”, contentiva de escrito supuestamente suscrito por el ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, en fecha 30 del mes de Julio del año 2.004 en el cual se lee lo siguiente: “procedo a subsanar un error material del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., representada en este acto por su Director Gerente, ciudadano: ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en dicho contrato legalmente autenticado….(OMISSIS)...Dicho error se encuentra en la CLAUSULA SEGUNDA, la cual establece que la vigencia del contrato comienza a partir del día jueves, quince (15) de julio del 2.004. Quedando este subsanado, en consecuencia, se establece en dicha cláusula segunda, lo siguiente: La vigencia del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de un (1) año, contado a partir del LUNES, (02) DE AGOSTO DE 2004. En consecuencia, al cumplirse el lapso preindicado el arrendatario devolverá el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.”.En relación al mencionado instrumento el Tribunal observa de los autos que el mismo fue desconocido por la parte actora, promoviendo la demandada la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO sobre el mismo. En este sentido, se aprecia que en la oportunidad para que tuviera lugar dicha exhibición, la parte actora entre otra cosas, manifestó “…que el único documento original que existe y que mi mandante tiene en su poder, es el contrato de arrendamiento que cursa a los folios desde el ocho al trece del presente expediente, por lo que es imposible exhibir algún otro diferente a éste...”. Ante la postura procesal de la actora, la parte demandada promovió sobre la copia del mencionado instrumento, la prueba de Experticia, que previa admisión del Tribunal de dicha prueba, se designaron los Expertos, quienes rindieron en su oportunidad el respectivo informe, en los términos siguientes:
“Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:
4.1. La fotocopia de la firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula número: 7.044.354, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que ha sido elaboradas por una misma mano actora.”

En relación a la copia del mencionado instrumento, este Tribunal hace la siguiente observación: Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”(Subrayado del Tribunal); así las cosas, aprecia el Tribunal que la parte actora en su debida oportunidad impugnó la copia fotostática (simple) del citado instrumento, el cual además no exhibió, alegando la no existencia del mismo en manos de su representado, de esta manera, podría establecerse como exacto el texto del documento, a tenor de lo establecido en el artículo 436 de nuestra Ley Adjetiva Civil; no obstante, surge un hecho contradictorio sobre tal instrumento, cuestión que el Tribunal no puede omitir o dejar de apreciar; en este sentido, si bien la parte demandada, ante la impugnación efectuada por la actora, promovió la prueba de cotejo cuyo resultado del estudio realizado por los expertos, se dejó establecido que la firma que aparece en el mismo guarda identidad con la firma del ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ y que la misma fue elaborada por una misma mano actora, no es menos cierto, el hecho que el instrumento que sirvió como base para la experticia no fue un instrumento privado reconocido ni tenido LEGALMENTE como reconocido, vale decir, que no cumple con ciertos requisitos, que bien ha establecido nuestro Máximo Tribunal, para que tales fotocopias produzcan un efecto para su debida valoración, que no es otra cosa, como ya se señaló anteriormente, que se trate de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que haya sido producido en fotocopia, que en tal caso, si podría ser valorado en toda forma de derecho; en este caso, estima quien aquí Juzga, que mal podría ser aceptada como prueba idónea una copia simple de un instrumentos no reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por cuanto de lo contrario se estaría jugando con la seguridad jurídica que debe asistir a las partes en un proceso, ya que cualquiera podría presentar un rimero de papeles fotocopiado para que el mismo se tenga como instrumentos privados reconocidos. Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora apartarse del informe rendido por los Expertos, por cuanto el instrumento que sirvió como base para su elaboración no es un instrumento privado reconocido ni tenido legalmente como tal y en esta misma forma, para quien aquí decide, no puede atribuírsele valor probatorio alguna al Informe o Experticia evacuada sobre tal instrumento y haciendo uso esta Juzgadora de la facultad que le confiere el último parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”, siendo así, presume este Tribunal que ningún valor probatorio puede atribuírsele a la exhibición solicitada, en base al hecho cierto que el documento sobre el cual versara la exhibición solicitada por mandato legal carece de valor probatorio por no tratarse de uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 supra citado. Aunado a lo anterior, por tratarse el contenido de dicha copia de una supuesta declaración unilateral de voluntad de una de las partes contratantes mal puede la misma alterar o bien modificar lo ya convenido en un contrato bilateral, sin el consentimiento de la otra parte. Y ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora ejerció acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su demanda en los artículos 1.167, 1.599, 1.160 de Código Civil: y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando la misma que el arrendatario incumplió con la obligación de entregar en la fecha indicada al vencimiento del contrato y correspondiente prorroga legal, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de personas o cosas, a pesar de la Notificación Judicial practicada, ya que hasta la presente fecha se encuentra ocupando el inmueble, que por ello demanda a los fines de dar por finalizado el contrato de arrendamiento celebrado con su representado; entregar el inmueble a su representado y a pagar a su representado la suma de Bs.1.700.000,oo, por concepto de cada día de mora en la entrega del inmueble a razón de Bs.100.000,oo diarios.
Por su parte la accionada en la oportunidad de su contestación, niega rechaza y contradice tanto el hecho como el derecho la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con GRUPO INCOHARI, C.A; que la duración de dicho contrato de arrendamiento fuese desde el 15 de Julio del año 2.004 hasta el 14 de Julio del 2.005; la existencia de una Notificación de fecha 7 de Junio de 2.005, en relación a un incremento de canon de arrendamiento, la validez de la notificación judicial de fecha 15 de Julio del 2.005, en la cual se le informa que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de 6 meses de prorroga legal, señalando que para esa fecha la relación arrendaticia se había convertido en una relación a tiempo indeterminado; niega igualmente la existencia de la obligación de cancelar la suma de Bs. 100.000,oo. Señala la accionada que lo cierto es que la vigencia del contrato es a partir del 2 de agosto del 2.004, según escrito suscrito el 30 de Julio del 2.004, por el arrendador con posterioridad a la celebración del contrato; que para que expirara el presente contrato, se debió notificar al arrendatario el deseo de no continuar la relación arrendaticia antes del 2 de Julio del 2.005 y no el 15 de Julio del 2.005, por lo que dicha notificación fue extemporánea de acuerdo a las Cláusulas contractuales, y aún cuando la vigencia del mismo fuese hasta el 15 de Julio del 2.005, la notificación debió haberse practicado antes del 15 de Julio del 2.005 y no el 15 de Julio del 2.005, fecha de vencimiento original del contrato, y que por lo tanto dicha notificación no es válida, y que prácticamente la tácita reconducción operó por falta de manifestación de voluntad en el lapso establecido por las partes en el contrato.
De lo anterior arriba éste Tribunal que la controversia se encuentra planteada en los siguientes Términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.-La existencia o no de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado-
2.-El incumplimiento por parte del Arrendatario de entregar el inmueble por vencimiento del mismo.
3.- La obligación por parte del arrendatario de pagar Bs.100.000,oo por cada día de retardo en la entrega del mencionado inmueble.
Entablada la litis bajo los términos antes señalados, pasa ésta Sentenciadora a verificar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, y al respecto se observa desde folio 07 hasta el folio 14, original de instrumento autenticado, contentivo de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, celebrado entre el ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ y la sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A, representada en dicho acto por su Director-Gerente, ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, sobre el inmueble identificado en los autos, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del jueves 15 de Julio del 2.004, con una Cláusula identificada como CLAUSULA DECIMASEXTA en la cual se lee: “El arrendatario asume la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo….”.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la demandada en su escrito de contestación, ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia Patria que la calificación de los contratos corresponde al Juez de la causa puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de Orden Público; siempre y cuando “…el contrato presente “oscuridad” (falta claridad en el contenido escriturado, ininteligible su texto o de difícil y complicada comprensión, “ambigüedad” (que genera duda o incertidumbre por causas de sus plurales interpretaciones, llegando a crear confusión) o “deficiencia” (la circunstancia de no estar en una cosa alguna parte de ella, por lo cual no es o no esta completa “(Diccionario María Moliner), de tal manera que la interpretación del contenido del contrato consiste en la determinación o fijación de los hechos dados o aportados por las partes en el proceso, que permitan conocer el tipo de contrato que tenemos a la vista, por cuanto las cláusula de mismo presentan dudas, sobre todo, con respecto a lo convenido en ellas, vale decir, que permita establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado y de allí la procedencia o no de la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de término.
Así las cosas, esta Juzgadora, después de haber efectuado un análisis minucioso y detenido a las actas procesales que conforman el presente Expediente y después de un análisis efectuado a las pruebas aportadas en el proceso, llega a la conclusión que en este caso estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 15 de julio de 2.004 hasta el 15 de julio de 2.005, vale decir, de un (01) año. Ahora bien, en relación al hecho alegado por la accionada, en el sentido de que el arrendador ha debido notificar al arrendatario su deseo de no continuar la relación arrendaticia antes del 2 de Julio del 2.005 y no el 15 de Julio del 2.005, señalando que en tal sentido, dicha notificación no es válida, cabe señalar, que tal alegato resulta inconducente, toda vez, que bien se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA, que la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado es por un (01) año fijo y que “En consecuencia, al cumplirse al lapso preindicado el arrendatario devolverá el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.” y si bien, ciertamente en la CLAUSULA DECIMACUARTA estableció “Es convenio expreso entre las partes que si alguna decide no continuar con la relación arrendaticia antes de que expire la vigencia del presente contrato, manifestarlo por escrito a la otra parte, con treinta (30) días de anticipación.”, no es menos cierto que dicha cláusula evidentemente esta referida no a la RENOVACIÓN DEL CONTRATO, sino a su CONTINUACIÓN en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato, antes de la expiración de su vigencia, por lo tanto, la extemporaneidad alegada por la accionada resulta inconducente, por cuanto tal cláusula no resulta aplicable a la renovación del contrato, amén, que en todo caso y con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la accionada tenía la potestad de hacer uso de la prorroga legal, lo cual debía respetar la actora, por cuanto la misma opera de PLENO DERECHO por el solo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia. En este sentido, es de advertir que la notificación cuestionada resulta a todas luces inoficiosa, toda vez que, al tener derecho el arrendatario a una prorroga legal arrendaticia al vencimiento del contrato celebrado, mal podría el arrendador notificarle en ese momento su voluntad de no renovar el contrato. En todo caso, la Tacita Reconducción invocada tendría lugar solo si al vencimiento de la prorroga legal concedida al arrendatario, el mismo queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición por parte del arrendador. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado…”
Siendo así, resulta improcedente la defensa invocada por la demandada en el sentido de haber operado la tacita reconducción. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo reclamado sobre el pago de la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo), por concepto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) diarios por cada día de mora en la entrega del bien inmueble objeto del contrato; y como quiera que de la CLAUSULA DECIMASEXTA del contrato objeto de la presente demanda, establece que: “El arrendatario asume la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo, en consecuencia, ambas partes acuerdan que el incumplimiento de esta obligación le acarreará al arrendatario pagar a titulo de cláusula penal por cada día de mora en la entrega del bien, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, hasta la fecha en que se proceda a la entrega del bien inmueble”, estima esta Juzgadora que tal reclamo debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en todo lo antes expuesto y en virtud de los términos en que ha sido planteado el presente juicio concluye quien aquí Juzga que resulta procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO; en razón de lo cual la misma debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-.

III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO incoada por la abogada YALEXY VELIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.305, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CONRADO JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.354, contra la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 73, tomo 61-A de fecha 23 de noviembre de 1.999.-
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado y en tal sentido deberá entregar el inmueble a la parte actora en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, completamente desocupado de personas o cosas, solvente en el pago de servicios públicos y privados y dejando en beneficio del inmueble todas la mejoras y modificaciones hechas al mismo, así como, pagar a su representado la suma de Bs.1.700.000,oo, por concepto de cada día de mora en la entrega del inmueble a razón de Bs.100.000,oo diarios.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO

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Abg. JHON OSORIO YEPEZ


En esta misma fecha y siendo las 3.30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.

Scto.-



Exp.2274.-
MEGA/JOY/.-