REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 11 de Abril de 2006.-
195° y 147°
DEMANDANTE: ANA PROVIDENCIA MONASTERIO ARTEAGA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.115.096.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LETICIA HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.419 y otros.-
DEMANDADO: HENNEL PAVEL NIÑO QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.783.590.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 2279.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa el quince (15) de febrero del año 2.006, mediante Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada LETICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.419, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANA PROVIDENCIA MONASTERIO ARTEAGA, venezolana, mayor de dad, portadora de la cédula de identidad número V- 4.115.096, domiciliada, contra el ciudadano HENNELNL PAVEL NIÑO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.590.-
En fecha 20 de Febrero de 2.006, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano HENNELNL PAVEL NIÑO QUEVEDO para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2.006, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo con la firma del demandado, ciudadano HENNENL PAVEL NIÑO QUEVEDO, cumpliendo así con la citación ordenada.
En fecha 06 de Marzo de 2006, comparece por ante este Despacho el ciudadano HENNEL PAVEL NIÑO QUEVEDO, identificado en los autos, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta, al abogado ELIO A. MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.992.
En fecha 07 de Marzo de 2006, comparece el Abogado ELIO A. MELENDEZ, identificado en los autos y con fundamento en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda en forma oral y a su vez opone cuestiones previas.
En fecha 14 de Marzo de 2006, presenta escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas, la abogada LETICIA HERNANDEZ, parte accionante en la presenta causa.
En fecha 24 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano HENNEL PAVEL NIÑO QUEVEDO, asistido por el abogado ELIO A. MELENDEZ, y mediante diligencia consigna originales de consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente procedimiento, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del 2.005; Enero y Febrero del 2.006, para que surtan los efectos de Ley
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante, Abg. LETICIA HERNANDEZ, con el carácter expresado en autos que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el demandada de autos sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la calle “B”, sector “E”, N° 112 de la Urbanización Turumo, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que dicho arrendamiento se pacto por un lapso de 6 meses a partir del 1ero de Noviembre de 2003, prorrogable a su vencimiento por un lapso igual; que el canon de arrendamiento fue pactado por Bs.300.000,oo, mensuales que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, que el arrendatario debía pagar puntualmente los servicios públicos y privados del mencionado inmueble, tales como electricidad, aseo, agua, condominio, teléfono; que en fecha 20 de Diciembre del 2.005, el arrendatario argumentando presiones para que desocupara el inmueble comenzó a consignar el canon correspondiente al mes de Noviembre y diciembre del año 2.005 y Enero y Febrero del año 2.006 por ante éste Tribunal, en el expediente consignatario signado con el número 1067; señalando que es evidente la insolvencia del arrendatario respecto a los mencionados cánones de arrendamientos, por cuanto son extemporáneas por tardías y que no consta los depósitos correspondiente al los meses de Enero y Febrero del 2006; que adeuda la cantidad de Bs. 1.040.446,10 de la línea telefónica instalada número 0245-5651327, en el mencionado inmueble hasta el mes de Enero del 2.006, corriendo el riesgo de perderse por insolvencia del obligado; que igualmente de los servicios de agua (C.A. HIDRILÓGICA DEL CENTRO) adeuda la cantidad de 677.310,94, correspondiente al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005 y Enero del 2.006 adeuda la misma; asimismo alega que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 978.619,oo, correspondiente a los meses de Junio del año 2.004 hasta Diciembre del año 2.005 de servicio de electricidad, a la compañía ELEOCCIDENTE, que por todo lo anterior el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales dándole derecho a su representada reclamar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas; que por ello es que demanda al ciudadano HENNENL PAVEL NIÑO QUEVEDO para que en su carácter de arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la Resolución del contrato de arrendamiento identificado en su demanda, en devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de personas y bienes y solvente de todos los servicios, en pagar Bs. 1.200.000,oo por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2.005, Enero Febrero 2006 y los que sigan venciendo durante el procedimiento mientras ocupe el inmueble; en pagar la cantidad de Bs.2.696.476,04, por concepto de la deuda de servicios públicos según lo antes especificado, más las que siga acumulando mientras ocupe el inmueble. Fundamenta su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
El Abogado ELIO MELENDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano HENNEL PAVEL NIÑO QUEVEDO, con fundamento en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil contesta oralmente la demanda en los siguientes términos: Opone como Cuestión Previa la ilegitimidad e incapacidad del demandante, señalando que para el momento de la celebración del contrato la Señora ANA PROVIDENCIA MONASTERIO estaba casada con el Señor CRISTOBAL ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, que en ese sentido había una unión concubinaria y de bienes y que con fundamento a lo establecido en los artículos 156 y 164 del Código Civil se determina la propiedad de los bienes en común, por cuanto tiene la certeza de que la demandante es divorciada como ella misma lo manifiesta, señalando que esto lleva a presumir salvo prueba en contrario que ella o no es la propietaria del bien demandado o usurpa derechos que no le corresponden; igualmente opone como cuestión previa el defecto de forma , porque no se sabe a quien demanda , hay errores gramaticales en el nombre, señalando que el nombre del demandado no es HENNENL, el nombre es HENNEL, igualmente señala que el demandado no tiene el número de Cédula que aparece en la demanda (12.783.590), que el número de Cédula correcto es 12.783.590. Por otra parte señala la parte demandada que es falso la falta de pago alegada por la demandante, por cuanto se ha estado depositando por ante este Tribunal, que en el escrito que se hizo para depositar, dejaron claro que ese dinero como concepto de pago de arrendamiento no se le podía entregar a la contratante, porque estaban seguro que había un divorcio y era necesario esperar que se dilucidara a quien pertenece el bien inmueble en cuestión; que la demandante ofreció en venta el bien inmueble, cosa que fue aceptada por el demandado, “….haciendo uso del derecho del retracto con preferencia…”, señala el demandado que esa oferta fue realizada el seis (6) de Junio del 2005 y contestada el (7) de junio del mismo año y _según su decir- se comenzó con la negociación y se llegó al acuerdo de pagar Bs.65.000.000,oo, por la venta del bien inmueble, objeto de la demanda, pero se exigió para el perfeccionamiento de la venta los documentos registrados o notariados donde ella es la propietaria del inmueble; que en relación a la falta de cualidad para hacer las consignaciones alegada por la demandante, señala el demandado que “…la jurisprudencia establecida que consignaré en su debida oportunidad le da importancia, no al depositante, sino a quien esta depositando.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.

POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
PUNTO PREVIO
Como quiera que en el acto de contestación de la demanda la parte accionada invocó de manera ambigua una forma de cuestión previa, sin fundamentarla en ninguna de las causales contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en razón del iura novit curia, esta Juzgadora pasa a resolver las mismas, en los términos siguientes:
Alega la parte accionada la ilegitimidad e incapacidad “…del demandante, señalando que para el momento de la celebración del contrato la Señora ANA PROVIDENCIA MONASTERIO estaba casada con el Señor CRISTOBAL ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, que en ese sentido había una unión concubinaria y de bienes y que con fundamento a lo establecido en los artículos 156 y 164 del Código Civil se determina la propiedad de los bienes en común, por cuanto tiene la certeza de que la demandante es divorciada como ella misma lo manifiesta, señalando que esto lleva a presumir salvo prueba en contrario que ella o no es la propietaria del bien demandado o usurpa derechos que no le corresponden…”; al respecto, cabe señalar lo siguiente: La ilegitimidad del demandante, como cuestión previa, se encuentra contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, éste ordinal pretende controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por si mismo, vale decir, esta referido a la incapacidad de la persona por cuanto no puede obrar por sí misma y cuya capacidad para poder complementarse necesita de la presencia de otro sujeto, bien supliendo enteramente la parte (actora o accionada), bien actuando conjuntamente con esta para complementar su capacidad, es decir, mediante asistencia o representación de abogado (ius postulandi), en el caso que nos ocupa de autos se desprende que la parte actora en el ejercicio de la presente acción, se hizo representar por medio de Apoderada Judicial abogada LETICIA HERNANDEZ, a quien le fue otorgado junto con otros abogados instrumento poder según se evidencia documento autenticado en fecha 30 de Enero del 2.006, por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nº 07, tomo 21, de los Libros llevados por dicha Notaria; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la demandada. Y así se decide.-
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada sobre el defecto de forma, señalando que hay errores gramaticales en el nombre, por cuanto el nombre del demandado no es HENNENL, el nombre es HENNEL, igualmente señala que el demandado no tiene el número de Cédula que aparece en la demanda (12.783.590), que el número de Cédula correcto es 12.783.590; y como quiera que las mismas fueron corregidas oportunamente por la actora mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo del año 2.006, el Tribunal las tiene como subsanadas. Y así se decide.-

MOTIVA
La presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra fundamentada en el artículo en el articulo 1.167 del Código Civil la cual establece lo siguientes: Artículo 1.167._ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. De la disposición anterior, se desprende que para la procedencia de dicha acción es necesario verificar de los autos si efectivamente existe un contrato suscrito entre la accionante y el demandado de autos, y a su vez, que del mismo se evidencie incumplimiento de la obligación.
Así las cosas, tenemos que en el presenta caso se ha invocado la existencia de un contrato de arrendamiento, por seis (6) meses, es decir, a tiempo determinado, sin embargo, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente Expediente, aprecia esta Juzgadora que la parte accionada ha venido ocupando el inmueble objeto de la Resolución intentada en forma ininterrumpida por un lapso mayor al establecido en el referido contrato, tan es así, que el contrato en cuestión fue celebrado con una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 01 de Noviembre del año 2.003 y en el mismo, es evidente que ha operado la tacita reconducción, toda vez que hasta la fecha de haberse intentado la presente acción (15 de Febrero del 2.006) la parte accionada viene ocupando el inmueble, amén, que no consta en autos que el contrato en cuestión ha sido renovado por las partes, al vencimiento del mismo; de esta manera, considera el Tribunal que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por lo tanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento resulta improcedente.
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, que estableció:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia….”
Así las cosas, encuentra quien aquí Juzga que la calificación jurídica apropiada en el presente caso, es la acción de DESALOJO por insolvencia o falta de pago, en razón que si bien la parte accionada ha venido consignando el canon de arrendamiento, mediante consignaciones efectuadas por ante este Tribunal, de la revisión efectuada a las mismas, se desprende que las mismas han sido extemporáneas por tardías, en razón de que según se desprende de la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, las partes convinieron que el canon de arrendamiento serían pagadas “…con puntualidad por mensualidades por adelantadas, los día 1eros (01) de cada mes o dentro de los cinco (05) días siguientes a esta fecha…”, en este sentido, tenemos que según los recibos que rielan a los folios 75 hasta los folios 80 del expediente de Consignación signado con el número 1067, fue consignado en fecha 16 de Enero del año 2.006, el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre del año 2.005; el 03 de Febrero del 2.006, el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre del 2.005 y el 17 de febrero del año 2.006, fue consignado el pago correspondiente al canon del mes de Enero.
Por otra parte, en cuanto al alegato formulado por la parte accionada, en relación a la propiedad del bien inmueble y de que el mismo, supuestamente, forma parte de la comunidad conyugal y/o concubinaria, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a tales alegatos, en virtud que en el presente procedimiento no se encuentra en discusión la propiedad o no del bien inmueble en cuestión, ya que el objeto de la lítis es la relación contractual existente entre las partes contratantes y si existe incumplimiento de la misma y como ya se dijo no se discute la propiedad.
Con respecto a lo reclamado por la parte actora en relación a que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 1.040.446,10 de la línea telefónica instalada en el inmueble objeto del discutido contrato, signada con el número 0245-5651327, hasta el mes de Enero del 2.006; que igualmente adeuda de servicio de agua (C.A. HIDRILÓGICA DEL CENTRO) la cantidad de 677.310,94, correspondiente al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005 y Enero del 2.006; asimismo alega que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 978.619,oo, correspondiente a los meses de Junio del año 2.004 hasta Diciembre del año 2.005 de servicio de electricidad (ELEOCCIDENTE), y como quiera que conforme a lo establecido en la Cláusula DÉCIMA TERCERA del discutido contrato “ EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente las facturas mensuales por concepto de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble tales como: Condominio, Electricidad, Aseo, Agua, y teléfono signado con el N° 0245-565-13-27.” , y el mismo ni en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en ningún otro momento negó tales hechos alegados por la accionante, resulta forzoso para quien aquí juzga tenerlos como ciertos y en consecuencia, procedente el pago de los servicios reclamados. Y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO, intentada por la abogada LETICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.419, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANA PROVIDENCIA MONASTERIO ARTEAGA, venezolana, mayor de dad, portadora de la cédula de identidad número V- 4.115.096, domiciliada, contra el ciudadano HENNEL PAVEL NIÑO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.590.-
En consecuencia, se ordena: PRIMERO: El desalojo del bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle “B”, sector “E”, número 112, de la Urbanización Turumo del Municipio Guacara, del Estado Carabobo; SEGUNDO: El pago de la cantidad de Bs. 1.040.446,10, por concepto de deuda en relación a la línea telefónica instalada en dicho inmueble, signada con el número 0245-5651327, hasta el mes de Enero del 2.006; el pago de la deuda de servicio de agua (C.A. HIDRILÓGICA DEL CENTRO), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005 y Enero del 2.006, que asciende a la cantidad de Bs.677.310,94; el pago de la deuda del servicio de electricidad (ELEOCCIDENTE), correspondiente a los meses de Junio del 2.004 hasta Diciembre del 2.005, que asciende a la suma de Bs. 978.619,oo; más el pago de los servicios públicos y privados que genere y que sigan venciendo hasta la fecha del desalojo del mencionado inmueble; TERCERO: El pago de los cánones de arrendamientos insolutos que va desde el mes de Noviembre del 2.005 hasta el mes de Abril del año 2.006 y las que sigan venciendo hasta la fecha de la entrega del mencionado inmueble.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los once (11) días del mes de Abril de 2006.-
LA JUEZA TITULAR,


_______________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS EL SECRETARIO,

_________________________
Abg. JHON OSORIO Y.
En esta misma fecha y siendo las 2.00 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-

Exp.2279.
MEGA/DLA/MCMM.-