REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2952
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES PARILLY, titular de la cédula de identidad N° 11.594.862 y domiciliado en la Urbanización Prados del Golf, II etapa, N° 1-6, sector La Piedad, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.840 y de este domicilio.
DEMANDADO: ERWIN FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.262.989 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del 2.004, por el ciudadano: CARLOS ANDRES PARILLY, asistido por la abogado MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, anteriormente identificados, contra el ciudadano: ERWIN FERNANDEZ, anteriormente identificado por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 16-06-04, se le dio entrada y admitió la demanda intimándose al demandado para que pague dentro de los diez (10) días siguientes después de intimado librándose la correspondiente compulsa de intimación. Al folio 09 el alguacil consignó compulsa y decreto de intimación del demandado, por cuanto que le fue imposible localizarlo. En fecha 21-07-04 se agrego a los autos comisión devuelta por falta de impulso que este Tribunal libro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31-05-05 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 04-04-05 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de practicar la intimación del demandado ERWIN FERNANDEZ y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 17 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 2952
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-