REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2944
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LA CRUZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.056.849 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS CABRERA R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.846 y de este domicilio.
DEMANDADA: INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 62-A sgdo, de fecha 03-03-1993 y posteriormente fijado su domicilio social por acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 08, Tomo 101-A de fecha 06 de Diciembre de 1995, en la persona del representante legal ciudadano ESTEBAN SZALAY VASZARY, titular de la cédula de identidad N° 6.479.002, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del 2.004, por el ciudadano: LUIS ENRIQUE LA CRUZ VILLEGAS, asistido por el abogado SANTOS CABRERA R, anteriormente identificados, contra INTERSTEVEDORING, C.A, en la persona del ciudadano ESTEBAN SZALAY VASZARY, en su condición de Presidente por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 11-05-04, se le dio entrada y admitió la demanda emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente después de citada librándose la correspondiente compulsa de citación. Al folio 25 el alguacil consignó compulsa y recibo de citación de la demandada, por cuanto que le fue imposible localizarlo. En fecha 10-04-06 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 07-04-05 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la demandada INTERSTEVEDORING, C.A y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 20 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 2944
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-