REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PTO. CABELLO.


PARTE DEMANDANTE: Abogado ALIRIO JOSE RUIZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 86.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO ENRICO DEMURTAS HERMOSO. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.099.140, tal y como se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 02-febrero-2004, bajo el N° 16, Tomo 06.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.966.304, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE
VEHICULOS.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2005 / 7430.


P R I M E R O

En fecha 04-noviembre-2005, fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULOS, planteada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO ENRICO DEMURTAS HERMOSO; manifestando que en fecha 22-enero-2004, su poderdante celebró contratos de compraventa con el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, insertos bajo los números 01, 02 y 03, Tomos 03 y 04 de los libros de autenticaciones, de tres (3) vehículos, los cuales poseen las siguientes características: 1) CLASE: Montacargas, PLACAS: No porta, MARCA: KOMATSU, CAPACIDAD: 6 Toneladas, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: 10151, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, CAUCHOS: Doble adelante y sencillo atrás, MOTOR: A gasoil, por la cantidad de Bs. 8.000.000, oo; 2) PLACAS: DB0820, MARCA: Chevrolet, MODELO: Sport Coach, AÑO: 1977, COLOR: Marfil y Crema, SERIAL DE CARROCERIA: CPY3763318736, SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros, CLASE: Vehículo Especial, TIPO: Chuto, y USO: Particular, por la cantidad de Bs. 5.000.000, oo; y 3) PLACAS: No porta, MARCA: Pettibone, MODELO: 40 MK, SERIAL: N° 28-2-H-7622P; por la cantidad de Bs. 13.000.000,oo. Indica que el demandado se ha negado hacerle entrega de los referidos vehículos a su conferente, a pesar de las múltiples y continuas gestiones realizadas para lograr tal fin, manteniendo los vehículos ocultos en un galpón cerrado. Es por lo que conforme al artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, por los siguientes conceptos:
1. Cumplimiento de los contratos de compraventa, celebrados el 22-enero-2004, poniendo en posesión los bienes vendidos en dichos contratos.
2. Pago de las costas y costos procesales.
Además solicita conforme a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre los dos vehículos, objetos de la venta. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo), más las costas procesales que cause este proceso.
Recaudos acompañados:
Marcado “A”: Poder otorgado por el demandante.
Marcados “B, C y D”: Contratos de compraventa, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo los números 01, 02 y 03, Tomos 03 y 04, de los libros de autenticaciones.
Por auto de fecha 16-noviembre-2005, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano GLEEN EDUARDO ROMERDO PEREZ, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación; y se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 18-noviembre-2005, el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, consignó copia simple del poder otorgado por la parte demandante, y su original para su vista y devolución; previa certificación de la Secretaria Titular de este Juzgado.
En fecha 18-noviembre-2005, (cuaderno de medidas), el apoderado de la parte demandante ratificó con toda la fuerza del derecho la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda; decretándola el Tribunal en fecha 01-diciembre-2005, con Oficio N° 20820041-887 y despacho de comisión de medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 12-enero-2006, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos, quedando así legalmente dictado.
Por auto de fecha 25-enero-2006, (cuaderno de medidas), se agregó a los autos Oficio N° TEM-018 de fecha 20 del mismo mes y año, contentivo de la Comisión N° 1455, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde el Juez Ejecutor se inhibe de conocer la presente comisión; librando este Tribunal oficio N° 20820041-057 al Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determine la realización de la medida por este despacho o la designación de un Juez Suplente Ejecutor; declarando en auto separado de esta misma fecha con lugar la inhibición planteada.
Por auto de fecha 29-marzo-2006 (cuaderno de medidas), se agregó a los autos Oficio N° JA-001/2006, de fecha 23 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, informando que la Jueza Accidental designada es la abogada DOMENICA MARTA NOLI.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Como se tiene en autos, en la oportunidad de corresponder la contestación al fondo de la demanda, no consta en autos la comparecencia de la parte demandada.
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas; la parte demandante hizo uso de este derecho promoviendo de la manera que se indica:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: En fecha 16-marzo-2006, consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:
• Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos; especialmente el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
• Documentales: Reproduce y ratifica todas y cada una de sus partes los contratos de compra venta que fueron acompañados en el libelo de la demanda.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: No consignó medios probatorios.
En fecha 17-marzo-2006, se agregó a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante, admitiéndose en auto de fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 27-marzo-2006, el apoderado de la parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia por la confesión ficta del demandado.

S E G U N D O

Estando la causa para su decisión, conforme a la oportunidad señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULOS, planteada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO ENRICO DEMURTAS HERMOSO contra el GLEEN EDUARDO ROMERO PEREZ, alegando la celebración de tres contratos de compraventa sobre tres vehículos descritos en el libelo de la demanda, por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo; 5.000.000,oo y 13.000.000,oo; y por cuanto no se ha cumplido con la entrega de los bienes, es por lo que reclama el cumplimiento de los contratos celebrados y autenticados en fecha 22-enero-2004, estimando la presente causa en la cantidad de Bs. 26.000.000,oo, más las costas que cause el presente juicio.
TERCERO: En fecha 12-enero-2006, la parte demandada se dio por citado (folio 37), no acudiendo en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Conforme a la petición de la parte demandante, a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, reconocimiento de la confesión ficta, en sus plenos efectos, al no acudir la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni promover pruebas en el lapso probatorio.
CUARTO: A los fines de determinar los lapsos transcurridos y las oportunidades para la realización de los actos procesales necesarios, resulta procedente practicar un cómputo de la siguiente manera:
1. CITACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA: En fecha 12-enero-2006, se produjo la citación del demandado, (folio 37).
2. LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA: De acuerdo a la normativa adjetiva, practicada la citación, la parte demandada tiene derecho de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; así lo expresa el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al calendario Judicial se tiene: ENERO: 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27, 30 y 31. FEBRERO: 2, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16 y 17.
3. LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS: FEBRERO: 20, 21, 22, 23 y 24. MARZO: 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16.

Valoración de las Pruebas.
Libelo de la Demanda.
• Marcados “B, C y D”, contratos de compraventa, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo los N° 01, 02 y 03, Tomos 03 y 04, de fecha 22-enero-2004, respectivamen-te; se evidencia que son documentos privados emanados de las partes, donde se determina la compraventa de bienes muebles objeto de la presente acción, el cual este Tribunal le otorga el va-lor probatorio que se deriva del artículo 1363 del Código Civil por tener entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así se decide.

Lapso Probatorio.
• Invoca el mérito favorable de los autos, en cuanto a este pedi-mento quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como la solicitud de comunidad de pruebas que está el Juez en la obligación de analizar, como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido no hay en la presente oportunidad prueba alguna que valorar. Así se decide.
• En cuanto a las instrumentales “B”, “C” y “D”, fueron ya analiza-das por esta Juzgadora quedando su valoración en las condiciones anteriormente transcritas, y así se decide.

Con relación a lo up supra, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
«la inasistencia del demandado a la contestación de la de-manda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir ex-temporánea, trae como consecuencia que se declare la confe-sión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tan-tum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expues-tos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la preten-sión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prue-bas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante». (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche).

Ahora bien, se observa que el demandado de autos, en la oportuni-dad en que debió comparecer para dar contestación de la demanda no lo hizo, evidenciándose una falta de contestación o contumacia, por el hecho de inasistir, teniendo la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora; y por cuanto se evidencia en autos la falta de comparecencia del demandado - que es a quién le corresponde probar algo que lo favorezca -, en el término esta-blecido en la Ley. Tal situación constituye para esta juzgadora, uno de los presupuestos necesarios para que proceda la confesión ficta. Así se decide
Otro de los elementos requeridos para la declaratoria de proceden-cia de la confesión ficta, es,- que la petición no sea contraria a derecho . Verifica quien decide, que la pretensión del demandante no está prohibida por la Ley, ya que el actor al accionar ante este tribunal, su requerimiento se basó en el cumplimiento de contrato de compra venta de bienes mue-bles perfectamente determinados, los cuales son: dos vehículos con las siguientes características: 1) CLASE: Montacargas, PLACAS: No porta, MARCA: KOMATSU, CAPACIDAD: 6 Toneladas, COLOR: Amarillo, SE-RIAL DE CARROCERÍA: 10151, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, CAU-CHOS: Doble adelante y sencillo atrás, MOTOR: A gasoil, por la cantidad de Bs. 8.000.000, oo; 2) PLACAS: DB0820, MARCA: Chevrolet, MODE-LO: Sport Coach, AÑO: 1977, COLOR: Marfil y Crema, SERIAL DE CA-RROCERIA: CPY3763318736, SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros, CLASE: Vehículo Especial, TIPO: Chuto, y USO: Particular, por la cantidad de Bs. 5.000.000, oo; y 3) PLACAS: No porta, MARCA: Pettibone, MODELO: 40 MK, SERIAL: N° 28-2-H-7622P; por la cantidad de Bs. 13.000.000,oo. Circunstancia ésta que conlleva a subsumir su petición en el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada, siendo el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así las cosas, y al constatar este tribunal la presencia de los su-puestos previstos en la normativa legal, artículo 362 del Código de Proce-dimiento Civil, para que opere la confesión ficta, los cuales son: 1) el de-mandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contra-ria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. Esta juzgadora esti-ma procedente la pretensión del demandante de autos. Así se decide.

T E R C E R O

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO ENRICO DEMURTAS HERMOSO contra el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, todos de las características que consta en autos. Y así se declara.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida al no contestar ni promover prueba conforme a lo previsto por la Normativa Legal, operando con ello la Confesión Ficta, se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Algua-cil.
Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante re-curso ordinario de apelación para ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,
Expediente N°
2005 / 7430.
CAO/MRP/francis.