REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.608.126, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 62.050 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXIS GOITIA GARCIA y ORLANDO PACHECO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 4.500 y 48.949, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE de MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES: Abogado NORAIMA URBAN. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 31.663. DEFENSOR JUDICIAL de los Ciudadanos JORGE OLIVO, NINOSKA OLIVO y MILOHA OLIVO: Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.928.
MOTIVO: Sentencia Definitiva de Reivindicación).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.127.
P R I M E R O
La ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en fecha 15-julio-2004, presentó demanda REIVINDICACIÓN, indicando que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Guevara, distingui-da con el N° 14-64, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de documento de cesión de derechos sobre el referido inmueble, autenticado por ante la Notaría Pú-blica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 28, Tomo 20, en fecha 10-mayo-2002, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08-junio-2004, bajo el N° 6, Tomo 17°, folios del 38 al 43, de los libros respectivos. Señala que el contra-to de cesión de derecho, lo celebró con la ciudadana ETANISLA MORALES, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-365.344, fallecida en fecha 13-marzo-2004, quien era de ese mismo do-micilio; solicitándole la misma un tiempo prudencial para buscar una nueva casa y así poder desalojar el inmueble objeto del contrato, otorgándole seis meses y prorrogándoselo por un período igual, transcurrido ese tiempo, le solicitó la entrega del mismo, pero constató que la ciudadana ETANISLA MORALES, tenía un cuadro de salud muy delicado, situación ésta que le mo-tivó a concederle un período indeterminado para que siguiera habitando el inmueble hasta recuperar su salud, cosa que nunca sucedió, ya que le so-brevino la muerte; esperando un tiempo prudencial para ocupar su inmue-ble, impidiéndole la entrada por parte de sus nietos, los ciudadanos MARCO OLIVO, JORGE OLIVO, NINOSKA OLIVO y MILOHA OLIVO, quienes argumen-taron ser los dueños legítimos del inmueble; es por lo que los demanda para que le reivindiquen su derecho de propiedad, haciéndole entrega de la pose-sión del inmueble.
Recaudos Acompañados:
• Marcado A: Documento de cesión de derecho, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 28,Tomo 20, en fecha 10-mayo-2002, y protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabo-bo, bajo el N° 6, Tomo 17°, folios 38 al 43.
• Documento de Compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19-noviembre-1991, bajo el N° 30, folios 15 al 16, Protocolo 1°, Tomo 5.
• Plano de Mensura, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello.
Por auto de fecha 30-julio-2004, se admitió la demanda, emplazándo-se a los ciudadanos MARCO OLIVO, JORGE OLIVO, NINOSKA OLIVO y MI-LOHA OLIVO, para dar a contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes en que conste en autos la última de las citaciones.
Por auto de fecha 08-septiembre-2004, se libró cartel de citación a los demandados, por cuanto se agotó la citación personal; consignando los car-teles en fecha 17-septiembre-2004, y agregándolo a los autos en fecha 21 del corriente mes y año; cumpliendo la Secretaria de este Tribunal, con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es la fijación de cartel de citación, en esa misma fecha.
En fecha 25-enero-2005, el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVO MO-RALES, asistido de la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, se dio por cita-do.
En fecha 15-marzo-2005, el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos JORGE OLIVO, NI-NOSKA OLIVA y MILOHA OLIVO, se dio por citado; presentando escrito de contestación en fecha 21-abril-2005, de donde se tiene:
1. Indica que es Defensor Judicial de los ciudadanos Jorge Olivo y Miloha Olivo, por cuanto fue notificado por el ciudadano Marcos Olivo, que el y la ciudadana Ninoska Olivo serían asistido por un abogado particu-lar.
2. Niega que la demandante sea propietaria del inmueble objeto de la controversia.
3. Niega que la ciudadana ETANISLA MORALES, haya celebrado contrato de cesión de derechos con la demandante.
4. Niega que la ciudadana ETANISLA MORALES, haya solicitado tiempo prudencial para buscar una nueva casa y así poder desalojar el in-mueble objeto del negado contrato.
5. Niega que la demandante haya otorgado seis meses de prorroga a la ciudadana ETANISLA MORALES.
6. Niega que a la demandante se le haya negado o impedido la entrada a su propiedad.
7. Niega que a la demandante deban entregarle el referido inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezola-no.
En fecha 21-abril-2005, el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVO MO-RALES, asistido de la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 eius-dem; presentando la demandante en fecha 28-abril-2005, escrito de contra-dicción a las cuestiones previas.
En fecha 17-mayo-2005, la demandante le confirió Poder en forma Apud-Acta, a los abogados ALEXIS GOITIA GARCIA y ORLANDO PACHECO.
En fecha 09-junio-2005, se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, de-biendo la demandante subsanar el defecto de forma a que se contrae el artí-culo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en el lapso previsto en el artículo 354 eiusdem; presentando escrito de subsanación su apoderada judicial, en fecha 03-agosto-2005.
En fecha 19-septiembre-2005, el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, asistido de la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, presentó es-crito de contestación, de donde se desprende:
1. Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad, para intentar y sostener el juicio, por cuanto la demandante alega un derecho de pro-piedad que no existe, y que carece de todos los requisitos legales de fondo y de forma para su validez; ya que la demandante no puede atribuirse la propiedad de un bien la cual no está probada en autos por ningún documento traslaticio de propiedad por lo que el documen-to contrato de cesión de derechos como lo llama la demandante no puede valerse como documento traslaticio de propiedad.
2. Niega en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
3. Niega que la demandante obtente el derecho que alega por cuanto lo pretende valer por un documento de cesión de derecho deficiente y donde no hay traslado de propiedad.
4. Niega que la demandante en autos sea propietaria del inmueble obje-to de esta litis por cuanto el documento donde se acredita dicha pro-piedad no es traslaticio.
En fecha 14-octubre-2005, el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVO MO-RALES, asistido de la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, presentó escrito de pruebas, de donde se tiene:
• Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos y en especial lo de la falta de cualidad por subrogarse una condición de propietaria que no es.
• Promueve y hace valer a todo evento lo preceptuado en el ordena-miento jurídico acerca de la sección de crédito y otros derechos lo cual esta establecido en nuestro Código Civil Venezolano vigente, sección II, capítulo VII, artículos 1.548, 1.549, 1.550, 1.551, 1.552, 1.553, 1.554, 1.555, 1.556 y 1.557, los cuales hace valer y da por reproduci-dos; ya que los análisis de estos artículos se presupone la no existen-cia del acto traslativo de propiedad, por cuanto el instrumento legal utilizado con ese supuesto fin no era el adecuado.
• Promueve los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HENDEN PEREZ, JORMAR DEL CARMEN NOGUERA CORREA, y PEDRO RAFAEL MANRIQUE.
En fecha 14-octubre-2005, la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, apo-derada judicial de la demandante, presentó escrito de pruebas, de donde se tiene:
• Reproduce el mérito de los autos que favorezcan a su representado, en especial: a) Documento autenticado y protocolizado en sus respec-tivos despachos; b) Escrito libelar, por los hechos narrados y el dere-cho invocado; c) Documento que riela a los folios 11 y 12, donde José Ernesto Mujica le vende a Etanisla Morales, una casa y el terreno don-de esta construida, ubicada en la calle Guevara, Nro. 14-64, de esta jurisdicción; d) Auto emanado de este Tribunal de fecha 30-julio-2004, donde se admite la acción.
• Documental, marcada “A”, Solvencia de Pago, por concepto de dere-cho catastral del inmueble, a nombre de su poderdante.
• Inspección Judicial, en la calle Guevara, casa Nro. 14-64, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Cara-bobo.
• Promueve los testimoniales de las ciudadanas: ANA MERCEDES HER-NANDEZ VILLASMIL, MARIA MERCEDES HERNANDEZ DE SUAREZ, ZULLY BEATRIZ GALINDEZ GOMEZ y LEYBYS DEL CARMEN CASTE-LLANO HERNANDEZ.
En fecha 14-octubre-2005, el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA G., en su carácter de defensor judicial, presentó escrito de pruebas, de don-de se tiene:
• Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos.
• Testimoniales: Ciudadanos CARLOS ALBERTO HENDEN PÉREZ, JOR-MAR DEL CARMEN NOGUERA CORREA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, y de este domicilio.
Por auto de fecha 17-octubre-2005, se agregaron a los autos los es-critos de pruebas presentados por las partes, y admitidos en autos separa-dos de fecha 25 del corriente mes y año.
En fecha 31-octubre-2005, los ciudadanos Carlos Alberto Henden Pé-rez, Jormar del Carmen Noguera Correa, Pedro Rafael Manrique, Ana Merce-des Hernández Villasmil, Maria Mercedes Hernández de Suárez, Zully Beatriz Galíndez Gómez y Leybys del Carmen Castellano Hernández, no acudieron al llamado judicial.
En fecha 01-noviembre-2005, los ciudadanos Carlos Alberto Henden Pérez, Jormar del Carmen Noguera Correa y Pedro Rafael Manrique, no acudieron al llamado judicial.
En fecha 03-noviembre-2005, se declaró desierta la práctica de la ins-pección, por cuanto la parte promovente de la prueba no proveyó los medios de transporte necesarios para el traslado del Tribunal.
En fecha 08-noviembre-2005, la apoderada de la parte demandante solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y para la práctica de la inspección, acordándoselo el Tribunal en esta misma fecha para el décimo día de despacho.
En fecha 09-noviembre-2005, el defensor judicial designado de los codemandados solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, acordándoselo el Tribunal para el octavo día, en fecha 11 del corriente mes y año.
En fecha 11-noviembre-2005, el ciudadano Marcos Olivo Morales, par-te demandada asistido de abogada, solicitó nueva oportunidad para la decla-ración de los testigos promovidos, acordándoselo el Tribunal para el décimo segundo día, en fecha 14 del corriente mes y año.
En fecha 18-noviembre-2005, se práctico la inspección solicitada, trasladándose el Tribunal a la calle Guevara, entre calles Mariño y Urdaneta, casa N° 14-64 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, notificando al ciudadano Marcos Antonio Olivo Morales, y dejando constancia de: 1) Existencia de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Guevara, distinguida con el N° 14-64, conformada por un porche, una sala, tres habitaciones con un corredor paralelo a cada uno, un baño y cocina; el habitante del inmueble afirmó la existencia de servicio de aguas blancas y servidas, cableado de luz eléctrica; 2) Se constató que la vivienda se encuentra apta para su habitabi-lidad. Se dejó constancia la presencia de la apoderada de la parte deman-dante.
En fecha 24-noviembre-2005, rindió declaración la ciudadana ZULLY BEATRIZ GALINDEZ GOMEZ, quien manifestó: Haber conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana Etanisla Morales, por cuanto fue su enferme-ra durante el tiempo que estuvo enferma; le consta que le haya cedido el inmueble a la Doctora Lorna Castro, porque llevó a la ciudadana Etanisla Mo-rales, para el Centro Comercial Madefer en esta ciudad, para que firmara los documentos relativos a esa casa en la Notaría; que el Notario al momento de la firma, le preguntó a la ciudadana Etanisla Morales si estaba de acuerdo con el contenido del documento, contestando que si; que a parte de ella y la testigo María Mercedes Hernández de Suárez, no había otra persona amiga o familiar de la ciudadana Etanisla Morales en la Notaría Segunda de este Mu-nicipio; que la ciudadana Lorna Castro le dio plazo por un mes a los ciudada-nos Marcos, Miloha, Ninoska y Jorge Olivo para que le desocuparán el in-mueble. Cesaron.
En fecha 24-noviembre-2005, rindió declaración la ciudadana LEIVIS DEL CARMEN CASTELLANOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: Haber conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana Etanisla Morales; le consta que le haya cedido el inmueble a la Doctora Lorna Castro; que el Notario al mo-mento de la firma, le preguntó a la ciudadana Etanisla Morales si estaba de acuerdo con el contenido del documento, contestando que si, y ella decía que iba a vender su casa porque no le quería dejar nada a sus nietos porque ellos la maltrataban; que a parte de ella y la testigo María Mercedes Hernán-dez de Suárez, no había otra persona amiga o familiar de la ciudadana Eta-nisla Morales en la Notaría Segunda de este Municipio; que la ciudadana Lorna Castro le dio plazo por un mes a los ciudadanos Marcos, Miloha, Ni-noska y Jorge Olivo para que le desocuparán el inmueble. Cesaron.
En fecha 24-noviembre-2005, la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁN-DEZ VILLASMIL, no compareció al llamado judicial.
En fecha 24-noviembre-2005, rindió declaración la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ DE SUAREZ, quien manifestó: Haber conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana Etanisla Morales; le consta que le haya cedido el inmueble a la Doctora Lorna Castro; que el Notario al mo-mento de la firma, le preguntó a la ciudadana Etanisla Morales si estaba de acuerdo con el contenido del documento, contestando que si; que a parte de ella y la testigo Zully Beatriz Galíndez Gómez, no había otra persona amiga o familiar de la ciudadana Etanisla Morales en la Notaría Segunda de este Mu-nicipio; que la ciudadana Lorna Castro le dio plazo por un mes a los ciudada-nos Marcos, Miloha, Ninoska y Jorge Olivo para que le desocuparán el in-mueble y no se han mudado hasta la fecha. Cesaron.
En fechas 25-noviembre-2005 y 05-diciembre-2005, los ciudadanos CARLOS ALBERTO HENDEN PEREZ, JORMAR DEL CARMEN NOGUERA CO-RREA y PEDRO RAFAEL MANRIQUE, no acudieron al llamado judicial.
En fecha 31-enero-2006, la apoderada judicial de la parte demandan-te, presentó escrito de informes, extemporánea.
S E G U N D O
En el presente caso se han cumplido todas las formalidades procedi-mentales atinentes a la materia, y como ha quedado planteada la controver-sia, corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta sentencia-dora al análisis de las pruebas presentadas de la siguiente manera:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
LIBELO DE LA DEMANDA
• Documento en original autenticado por ante la Notaría Pública Segun-da de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10-mayo-2002, bajo el N° 28, Tomo 20; y registrado por ante la Oficina de Registro Inmo-biliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08-junio-2004, bajo el N° 6, Tomo 17°, folios del 38 al 43, de donde se desprende la cesión de derechos, realizado por la ciudadana ETANIS-LA MORALES a la ciudadana LORNA C. CASTRO RAMOS, de un inmue-ble de su propiedad ubicado en la calle Guevara, N° 14-64, jurisdic-ción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene 5,80 mts. de frente por 24,60 mts. de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Socorro L. de Fuentes; Sur: Casa que es o fue de Anice-ta Figueredo; Este: Calle Guevara, que es su frente; y Oeste: Solar que es o fue de la Sucesión de José Curiel (folios 5 al 8). Se trata de documento privado en cuanto a su naturaleza y al ser registrado con las formalidades de Ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por consiguiente se le otorga el valor de plena prueba en cuanto a las declaraciones de los compa-recientes sobre los hechos relativos al acto los cuales se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, apreciándolo esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
• Documento de Compra Venta, (folios 11 al 15); realizada entre el ciu-dadano JOSÉ ERNESTO MUJICA y ETANISLA MORALES, sobre un in-mueble ubicado en la calle Guevara, N° 14-64, Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana So-corro L. de Fuentes; Sur: Casa que es o fue de Aniceta Figueredo; Este: Calle Guevara, que es su frente; y Oeste: Solar que es o fue de la Sucesión de José Curiel; el referido documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Inmo-biliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19-noviembre-1991, bajo el N° 30, folios 15 al 16, Protocolo 1°, Tomo 5. Se evidencia de este documento la compra realizada, el cual al ser re-gistrada con las formalidades de Ley, adquiere el carácter de auténti-co con relación a los hechos presenciados por el funcionario compe-tente, y aunque su naturaleza sigue siendo de documento privado, tiene el valor de plena prueba y se tienen como ciertos su contenido hasta prueba en contrario, estimándolo esta sentenciadora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
• Plano de Mensura del inmueble objeto de la presente controversia, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Au-tónomo Puerto Cabello, donde se especifica un área de terreno de 142,68 M2, linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de la ciuda-dana Socorro L. de Fuentes, en 24,60 mts.; Sur: Casa que es o fue de la ciudadana Aniceta Figueredo, en 24,60 mts.; Este: Calle Gueva-ra, que es su frente, en 5,80 mts.; y Oeste: Solar que es o fue de la Sucesión de José Curiel, en 5,80 mts. Del mismo se puede concluir que se trata de documento administrativo expedido por funcionario de la administración pública por lo que goza de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, valorándose conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LAPSO PROBATORIO
• Mérito favorable de autos. Ha sido criterio de quien decide, que la so-licitud de apreciación de los méritos de autos como medio probatorio sólo constituye el principio de comunidad de las pruebas, las cuales una vez aportadas al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, que una vez introducidas legalmente a la causa, su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos, siendo deber del Juez apreciarlas o no con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte con-traria, no constituyendo tal solicitud medio de prueba objeto de valo-ración conforme al ordenamiento jurídico, y así se decide.
• Inspección Judicial realizada en fecha 11-noviembre-2005, (folio 125 y vuelto); donde el Tribunal deja constancia de la existencia de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Guevara, N° 14-64, conformado por un porche, una sala, tres habitaciones, con un corredor paralelo y servicio de aguas blancas y serviles, así como ca-bleado eléctrico, baño y cocina; deja constancia que la vivienda se en-cuentra apta para su habitabilidad. A esta inspección no se le realiza-ron observaciones conforme al artículo 475 del Código de Procedi-miento Civil, siendo el objeto de la inspección verificar circunstancias, que rodeen lo inspeccionado, mediante la aplicación del principio de inmediatez realizado por el Juez a través de sus sentidos de los hechos que le hayan sido solicitado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, apreciándolo esta sentenciadora conforme a su contenido y valorándolo de conformidad con el artículo 472 eiusdem, y así se decide.
• Testimoniales: ZULAY BEATRIZ GALÍNDEZ GÓMEZ, LEIVIS DEL CAR-MEN CASTELLANOS HERNÁNDEZ y MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ, quienes comparecieron en fecha 24-noviembre-2005, siendo pregun-tados por la parte promoverte y aún que no fueron repreguntados, sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus di-chos a quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valo-rados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Documentales: Marcado “A”, folio 101, Solvencia de Pago por Derecho Catastral del inmueble, expedido por la empresa SEPROAEMCA, De-partamento de Computación, como Oficina Receptora de Fondo Muni-cipales. Es evidente que se trata de documento privado expedido por un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, y por consiguiente debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, y al no ocurrir tal ratificación debe esta sentenciador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecharlo del proceso, y así se decide.
PARTES DEMANDADAS
• Mérito de los autos. Como se indicó anteriormente, quien decide, con-sidera que la solicitud de apreciar los méritos de autos, no constituye prueba que pueda ser objeto de valoración, sino el principio de comu-nidad de prueba, siendo deber del Juez su análisis, conforme al artícu-lo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún de aquellas que no fue-ron idóneas para ofrecer elementos de convicción, con independencia de quien las promovió, y así se decide.
• En cuanto a lo alegado como medio probatorio del contenido de los artículos 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556 y 1557 del Código Civil, en cuanto a la solicitud anterior considera quien decide que de apreciar tal pedimento se estaría violentando los artícu-los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, además de estarse quebrantando el deber del Juez de decidir lo ale-gado y probado durante la secuela del juicio, violándose el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa consagrados en nuestro Texto Constitucional, que en su artículo 49 establece la necesidad de llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alega-tos o defensas realizadas por las partes, en sus oportunidades legales y aún cuando las referidas normas fueron señaladas en acto de la contestación, su contenido no fue relacionado con los hechos alegados por la actora que pretende descalificar con los preceptos legales seña-lados y no esta dado al juez dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, con fundamento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para decidir con arreglo a la equidad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sa-cras elementos convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o ar-gumentos de hecho no alegados ni probados, así la Sala de Casación Civil, en Sentencia OPT 1988 N° 5 de fecha 05-marzo-1988, con po-nencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Mario del Socorro Prato de Obaudo vs. Seguro Venezuela, C.A., indicó: “Se ha sentado doctrina por este Alto Tribunal, en el sentido de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es una norma programática de la con-ducta del juez, la cual en los casos de silencio de prueba, mediante el recurso de forma, puede ser denunciado como infrigido en forma ais-lada. Se ha dicho igualmente que tal artículo no contiene norma de valoración probatoria alguna. Sin embargo, este dispositivo puede ser adminiculado solamente con el caso de falso supuesto consistente en dar por demostrado un hecho sin prueba de él en los artículos…”, en tal sentido este juzgador, en el presente caso no tiene prueba objeto de valoración, y así se decide.
Pasa esta juzgadora a decidir, previa las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició mediante demanda de reivindica-ción, intentada por LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, parte actora en el presente juicio; en contra de MARCO OLIVO, JORGE OLIVO, NINOSKA OLI-VO Y MIHOLA OLIVO, parte demandada.
Alegando la demandante que intenta la presente acción, por cuanto los demandados, plenamente identificados en la presente causa, se encuen-tran poseyendo un bien inmueble de su propiedad, por cuanto lo adquirió por contrato de cesión de derechos, el cual celebró con ETANISLA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 365.344, y en donde le cedió sus de-rechos haberes y acciones, sobre una (1) casa con terreno propio, ubicada en la calle Guevara, distinguida con el número 14-64, Jurisdicción de la Pa-rroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, según consta al folio 5, del presente expediente.
En el escrito de contestación de fondo de la demanda, MARCO ANTO-NIO OLIVO MORALES, uno de los codemandados en la presente causa, alegó la falta de cualidad de la demandante de autos, como lo es LORNA CORO-MOTO CASTRO RAMOS, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la accionante señala un derecho de propiedad que no existe, ya que dicha propiedad pretende demostrarla a través de un documento de cesión de derechos el cual en ningún momento acredita propiedad.
Con relación al primer alegato del accionado de autos, este tribunal ci-ta a nuestro eximio procesalista Luis Loreto (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad)-, debe existir una rela-ción de identidad lógica entre la persona a quien la ley le confiere la potes-tad de impetrar una específica tutela judicial, y aquella que concretamente la impetra, para lo cual es necesario afirmarse titular del específico interés que tiende a protegerse jurisdiccionalmente. Como acertadamente señala Luis Loreto:
“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tie-ne cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva.” (resaltado del Tribunal)
Entonces, basta afirmarse titular activo de la situación jurídica deduci-da en juicio para estar legitimado a la causa. Pues lo relativo a la prueba de esa titularidad es cuestión que atañe a la resolución de fondo, y no al presu-puesto procesal de la sentencia de mérito que se comenta.
Es importante destacar que el tema relativo a la falta de cualidad o le-gitimación a la causa, constituye un presupuesto procesal de la resolución judicial de fondo, tiene raigambre constitucional, en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administra-ción de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colec-tivos y difusos… (omissis). (cursivas y resaltado del Tribunal)
obsérvese, que la norma constitucional dispone que el justiciable tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no los derechos e intereses, cualquiera que sea su titular. Se quiere decir con esto que, no sólo la legislación ordinaria sino nuestro ordenamiento constitucional, impone que quien impetre la tute-la jurisdiccional, lo haga para la defensa de sus propios derechos, es decir de los suyos propios, los cuales, sencillamente, tienen que ser afirmados como tales en el proceso.
Y siendo que la demandante de autos se ésta atribuyendo un derecho de propiedad, esta juzgadora determina que tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Así se declara.
Alega de igual forma MARCO ANTONIO OLIVO MORALES, en su escrito de contestación de la demanda, que la parte actora dice tener un derecho de propiedad, el cual pretende demostrar a través de un documento de cesión de derechos, que no le acredita propiedad, por carecer dicho documento de los requisitos legales de fondo y de forma para su validez. Y que el docu-mento que se acompaña al libelo vulnera los más elementales requisitos pa-ra que dicho documento encuadre como tal, los cuales están consagrados en el Capítulo VII, Título V, del Código Civil vigente.
En relación con este segundo alegato de la parte demandada, esta sentenciadora cita sentencia Nª RC-0294, juicio de Carlos Rodríguez Palomo contra Inversiones Visil, C.A., en cuanto a la desviación intelectual en la que puedan incurrir los jueces en la interpretación de los contratos, sostuvo lo que sigue:
“ La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de su-posición falsa, en efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy banco provincial S.A.C.A., en el expediente Nº 94-703, Nº 569, lo siguiente:
“ Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expreso la Sala:
“ La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa…”.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina transcrita, pasa esta juzgado-ra a la interpretación del contrato celebrado entre ETANISLA MORALES, par-te cedente, y por la otra LORNA COROMOTO CASTRO, parte cesionaria.
Determina quién decide que del contrato que consta al folio 05, se desprende en primer lugar: una convención celebrada entre dos personas una llamada cedente y la otra llamada cesionaria. En segundo lugar: consta la transferencia de los derechos, haberes y acciones de una propiedad sobre una casa con su terreno propio, ubicada en la calle Guevara, Nº 14-64 (no-menclatura actual), Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad del Municipio Au-tónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; con las siguientes medidas: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts) de frente, por veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.) de fondo; y comprendida de-ntro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Socorro L. de Fuentes o de sus herederos; Sur: Casa que es o fue de Anice-ta Figueredo; Este: Calle Guevara, que es su frente; y Oeste: Solar que es o fue de la Sucesión de José Curiel; propiedad de ETANISLA MORALES, co-mo se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 30; folios del 157 al 160; PLO. 1º; Tomo 5º; y en tercer lugar: el precio de la cesión como lo es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el cual manifiesta la cedente el haberlo recibido en ese acto de manos del cesionario en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, e indicando que con el otorgamien-to del presente instrumento legal cede a la cesionaria sus derechos, haberes y acciones del inmueble antes descrito, y consta igualmente en el presente documento bajo análisis, la aceptación de la cesión de parte de la cesionaria en los términos antes expuestos.
Ahora bien, el vocablo cesión según el Diccionario de la Lengua Espa-ñola, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, VIGÉSIMA PRIMERA EDICIÓN 1992, la define:
Cesión. (Del lat. cessio, -onis.) f. Renuncia de alguna cosa, posesión, acción o derecho, que una persona hace a favor de otra.
En efecto, el término cesión comprende la idea general de trasmitir volitivamente un derecho. Constituye el género. La especie en la modalidad de trasmisión de un derecho, es decir entendido como especie del universo o género de modos de trasmitir, puede denominarse, entre otros, como tes-tamento, legación, venta, permuta.
Así las cosas, y determinando quien decide que la convención celebra-da se encuentra conformada por los elementos de voluntad entre las partes, una de trasmitir el derecho que tiene sobre la propiedad de un bien; la vo-luntad de la otra de aceptar la trasmisión de ese bien; la identificación del objeto de lo cedido y la expresión del precio, considera esta juzgadora que estamos en presencia de un - contrato de compra-venta -, entendiendo por tal según lo establece el Código Civil en su artículo 1474, “ un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el com-prador a pagar el precio”. Así se declara.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que por los mecanismos de trasmisión sucesoral los únicos propietarios del bien inmue-ble objeto de la presente pretensión, son sus hermanos y MARCOS ANTO-NIO OLIVO MORALES, todos demandados en autos.
Con relación a éste tercer alegato por el demandado de autos, este tribunal debe indicar que la venta es un contrato bilateral, donde el compra-dor y el vendedor asumen obligaciones recíprocas, es un contrato consen-sual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y, por ser un contrato que tiene por objeto la trasmisión de la propiedad, ésta se tras-mite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifesta-do; quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. Articulo 1161 del Código Civil. Y por constar en autos el contrato legítimamente perfeccionado mal podría señalar el demandado de autos, que tanto el como sus hermanos – parte demandada – les corres-ponde dicho bien en virtud a un derecho sucesoral. Así de declara.
Ahora con relación a la solicitud de reivindicación por parte de la de-mandante LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, esta sentenciadora cita a los maestros ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDU-RRAGA, Tomo II de los Bienes, Editorial Nascimento Santiago de Chile 1957.
El fundamento de la acción de reivindicación no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo dere-cho real y muy particular del derecho de propiedad.
Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.
Con todo lo antes expuesto, esta juzgadora determina que la accio-nante de autos como lo es LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS es la legíti-ma propietaria del bien inmueble descrito en autos y, siendo el objeto de la pretensión de reivindicación la restitución de la cosa, y encontrándose el bien inmueble descrito en autos, en posesión de los demandados, este tri-bunal declara con lugar la demanda de reivindicación, todo ello de conformi-dad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo declara.
T E R C E R O
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Ve-nezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN, ha incoado la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, JORGE OLIVO, NINOSKA OLIVO y MILOHA OLIVO, todos de las características de autos. Y así se declara.
Por cuanto las partes demandadas han resultado totalmente vencidas, se condenan en costas conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años: 195° de la Inde-pendencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº
2004 / 7.127
francis.
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