REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 04-abril-2006.
195º y 147°
Por recibida y vista la anterior solicitud de acción de AMPARO, intentada por la ciudadana ELBA AURORA PRIETO. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.745.374, asistidas por las abogadas ANA LANZA y GRISELDA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 79.114 y 116.276, respectivamente; contra los ciudadanos ANA QUEIPO DE GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA MENCIAS. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V-11.100.986 y V-11.104.386, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y la Unidad de Licores, División de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, representada por la ciudadana MAIRA ORIVIO, en su carácter de Directora de la misma. Désele entrada. Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisión de dicha acción, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana ELBA AURORA PRIETO, asistidas por las abogadas ANA LANZA y GRISELDA RODRIGUEZ, alega la violación de sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 17, 18, 26, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27, 49, 87, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo, a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; solicitando que se decrete medida cautelar consistente en la apertura del fondo de comercio, y el embargo preventivo del mismo; estableciendo como hechos que en fecha 16-julio-2003 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ANA QUEIPO DE GARCIA, identificada en autos, sobre un Fondo de Comercio denominado LICORERÍA RIKY ROBER, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-junio-1997, anotado bajo el N° 21, Libro 37-B, ubicado en la calle la Línea cruce con Barrio Coro, Local sin número, Firma Personal, propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA MENCIAS, cónyuge de la ciudadana ANA QUEIPO DE GARCIA. Indica que en fecha 19-septiembre-2004, la ciudadana ANA QUEIPO DE GARCIA, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en su contra por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el N° 1027, declarándose sin lugar, mediante sentencia de fecha 26-septiembre-2005. Asimismo señala que en fecha 15-noviembre-2005, fue citada por ante la Dirección de Hacienda Municipal, Unidad de Licores del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de requerirle los siguientes recaudos: Registro y Autorización de Expendio, Constancia de Renovación, Libros de Licores y Libro Mayor de Fondo de Comercio RIKY ROBER, en su carácter de arrendataria; compareciendo y accediendo la misma, en fecha 16-noviembre-2005, a realizar las diligencias pertinentes a los fines de la presentación de los recaudos exigidos; siendo citada nuevamente por ante ese Organismo, en fecha 15-diciembre-2005, donde el Funcionario adscrito a esa unidad, le exigió la entrega del Fondo de Comercio a la arrendadora, ciudadana ANA QUEIPO DE GARCIA, negándose rotundamente y manifestando que entre ambas existía un contrato de arrendamiento; procediendo a cerrar el Fondo de Comercio RIKY ROBER, en fecha 25-enero-2006, los ciudadanos DOMENICO SERRANO, GREGORIO COLINA y TOM MONGUA, quienes se identificaron como Funcionarios adscritos al referido Organismo, por no haber entregado los recaudos requeridos, basándose en el artículo 279 de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su Reglamento, a lo cual no se negó, solicitando previamente la elaboración de un inventario; haciéndole entrega de una citación fijada para el 26 del mismo mes y año; compareciendo la misma en la fecha indicada, donde se le expuso que el motivo de la citación, era con relación a la falta de autorización de la arrendataria para realizar la actividad comercial, procediendo a levantarse un acta. En fecha 01-enero-2006, la agraviada, dirigió carta a la ciudadana, abogada MAIRA ORIVIO, en su carácter de Directora de esa Unidad de Licores, a los fines de que se le aclarara la situación del Fondo de Comercio, no obteniendo la misma ninguna respuesta hasta la fecha. En fecha 02-febrero-2006 la agraviada, procedió a solicitar inspección judicial, al Juzgado del Municipio Juan José Mora, a los fines de dejar constancia del cierre del fondo de comercio RIKY ROBER, signada con el N° 07/06. Señala que acudió en diversas oportunidades con la correspondiente documentación a las dependencias adscritas a la Dirección de Hacienda Municipal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, pero se han negado a recibir los recaudos requeridos. Indica que realizó denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el N° H-220-290, e igualmente realizó actuaciones llevadas por el Ministerio Público, Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, signada con el N° 08F90092-06, por los hechos desplegados por los supuestos agraviantes, por cuanto le constituyeron grave perjuicio económico y morales al permanecer el negocio cerrado, ya que la arrendadora ANA QUEIPO GARCIA se ha aprovechado de esta situación para realizar acciones en detrimento de los bienes materiales, al ser uso indebido de los bienes que le pertenecen, y los cuales se encuentran dentro del Fondo de Comercio.
Ahora bien, de lo que se desprende de la solicitud de la vía de Amparo, esta juzgadora cita la posición asumida por el profesor ORTIZ ALVAREZ, quien sostiene que:
“en definitiva no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este sentido la jurisprudencia ha reiteradamente establecido ‛el carácter extraordinario del amparo’ ( Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, 10-07-1991, caso Tarjetas Banvenez), Asimismo, La Corte Suprema de Justicia Sala Política Administrativa del 4 de Diciembre 1990 (caso Mariela Morales de Jiménez) en la cual se estableció que para la procedencia del amparo se requiere que dicho amparo constituya ‘la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada’, pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo.
De igual forma, el maestro LINARES BENZO, quien hace referencia en esta cuestión, señala: ‹el amparo no puede sustituir a los medios normales de resolución de controversias y que el irrespeto de tal cuestión “sería la sustitución del ordenamiento por un proceso de amparo que fuese vehículo de toda pretensión, y que el respeto al sistema procesal tiene dos razones, a saber,: una exigencia constitucional; (pues el resto del ordenamiento procesal es también de rango constitucional) y una exigencia de justicia (pues el resto del ordenamiento procesal es necesario para la justicia de los fallos, simplemente porque el derecho a la defensa exige para su ejercicio pleno un proceso normal).›.
Así las cosas, y al verificar esta juzgadora que la solicitud de la accionante conlleva a ejercer el amparo constitucional en forma autónoma contra un acto administrativo, como lo es, el cierre del fondo de comercio por la falta de presentación de recaudos necesarios y obligatorios, exigidos por la Unidad de Licores de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Juan José Mora, Morón del Estado Carabobo; y siendo que el amparo autónomo solo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos y garantías constitucionales sin requerir de la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento, y por cuanto se observa que el mismo podía ser impugnado mediante la utilización del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (mecanismo ordinario); es por lo que esta juzgadora declara la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente N°
2006 / 7520
CO/MRP/Alida
|