REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: JOSE LUIS PALOMARES NIEVES y ROCIO LISBETH GIRON QUIÑONES. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-5.440.701 y V-10.250.388 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Ca-rabobo, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA LEAL. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matricula Nº 22.264.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7455.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 16-diciembre-2005, previa distribución por los ciudadanos JOSE LUIS PALOMA-RES NIEVES y ROCIO LISBETH GIRON QUIÑONES. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-5.440.701 y V-10.250.388; asistidos por la abogada MARTHA C. LEAL. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 22.264, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 17-abril-1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del Estado Falcón (Hoy: Registro Civil Municipal Autónomo “José Laurencio Silva”, Capi-tal Tucacas del Estado Falcón), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24 que anexaron a la solicitud. Indican haber pro-creado un hijo de nombres JOSE MIGUEL PALOMARES GIRON, y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 20-diciembre-2005, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 09 y 10).
En fecha 27-enero-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado el 26 del mismo mes y año, a la ciudadana Fiscal XIX del Ministe-rio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 09).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS PA-LOMARES NIEVES y ROCIO LISBETH GIRON QUIÑONES en fecha 17-abril-1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del Estado Falcón (Hoy: Registro Civil Municipal Autónomo “José Laurencio Silva”, Capital Tucacas del Estado Falcón), observando quien decide que este documento por ema-nar de funcionario público, se le da valor de documento público, de confor-midad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artícu-lo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LUIS PALOMARES NIEVES y ROCIO LISBETH GIRON QUIÑONES en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17-abril-1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del Estado Falcón (Hoy: Registro Civil Municipal Autónomo “José Laurencio Sil-va”, Capital Tucacas del Estado Falcón). ASI SE DECIDE.
En cuanto al hijo nacido dentro del matrimonio, ciudadano JOSE MI-GUEL PALOMARES GIRON, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por contar en autos que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7455
CAO/MRP/francis
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