REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL SERVEN ESCORCHA y JAZMIN OMAIRA FRANCO SALAZAR. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-3.920.669 y V-7.153.645 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO GARCIA. Instituto de Previsión So-cial del Abogado Matricula Nº 54.657.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7443.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 22-noviembre-2005, previa distribución por los ciudadanos JESUS RAFAEL SER-VEN ESCORCHA y JAZMIN OMAIRA FRANCO SALAZAR. Venezolanos, mayo-res de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-3.920.669 y V-7.153.645; asistidos por el abogado JESUS ANTONIO GARCIA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 54.657, manifiestan haber con-traído Matrimonio en fecha 02-julio-1974, por ante la Prefectura de la Parro-quia Juan José Flores (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Pa-rroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matri-monio N° 99 que anexaron a la solicitud. Indican haber procreado dos hijos de nombres SERGIO JESUS y LUANA JASMIN, y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 13-diciembre-2005, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 06 y 07).
En fecha 15-diciembre-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado el 14 del mismo mes ay año a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (fo-lio 09).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JESUS RAFAEL SERVEN ESCORCHA y JAZMIN OMAIRA FRANCO SALAZAR en fecha 02-julio-1974, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democra-cia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mis-mo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, con-forme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL SERVEN ESCORCHA y JAZMIN OMAIRA FRANCO SALAZAR en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02-julio-1974, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabo-bo) ASI SE DECIDE.
En cuanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio, ciudadano SER-GIO JESUS y LUAN JAZMIN el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por contar en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2005 / 7443
CAO/MRP/francis