REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Puerto Cabello, 04/Abril/2006
195º y 147º

Vista la decisión de Nulidad del auto de admisión de la presente causa al estado de determinar su admisión o no, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede constatar del libelo de la demanda que el ciudadano BISMARK RAFAEL MAÑEZ ROJAS ,demanda el divorcio alegando como causal el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, indicando en la relación de los hechos, lo siguiente: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana NANCY NICOMEDES MORALES SALAS .,(omisis) establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 22 No. 57-81 entre avenidas 57 y 59 de la Urbanización La Sorpresa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo hasta el 30 de Agosto del 2002 cuando decidí voluntariamente abandonar el domicilio conyugal”.

SEGUNDO: Ahora bien, establece el articulo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”, ( subrayado del Tribunal).

TERCERO: De lo anterior se desprende que siendo el ciudadano BISMARK RAFAEL MAÑEZ ROJAS, quien voluntariamente provocó la situación de abandono, conforme a la norma trascrita le esta negado solicitar el divorcio, es por lo que debe este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil y por ende su INADMISIBILIDAD, y así se decide.
La Juez Temporal


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria.,



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



EXPEDIENTE No. 6754
Yasmira.