REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 20-Abril-2006
195º y 147º

Visto el escrito de demanda presentando ante este Tribunal por la abogada HILDA M. AGREDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.877, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN ANTONIO CUELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.604.455 y, de este domicilio, este Tribunal observa: En el referido escrito, tal como se evidencia de su lectura y de la calificación que le dio la parte actora a su pretensión, - como lo es – solicitud de divorcio, contra la ciudadana ANGIE JOSEFINA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.744.140, alegando las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente.
Concretamente, el recurrente alegó en el capítulo tercero que su cónyuge el 28 de noviembre de 2005, le manifestó que estaba embarazada, por lo que acudió al Hospital de Clínicas San Agustín Puerto Cabello, a la consulta del Dr. Luis Ernesto Ojeda Mata, quien la practicó a la ciudadana Angie Josefina Medina, estudio eco grafico del útero, cuyo diagnostico fue: EMBARAZO DE SEIS SEMANAS + 5 DIAS.
En el capítulo cuarto, alegó el accionante que bajo ningún concepto esta negando la paternidad que pueda surgir de ese nacimiento, por lo que reserva en su nombre todos los derechos que por ley le corresponda, como es el apellido y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente.
En el capítulo séptimo, solicita el recurrente la práctica de la prueba de ADN, a través de un perito designado por el Tribunal.
Ahora bien, planteada en tales términos, la demanda contiene una pretensión cuya causa petendi deriva de una relación jurídica civil, donde se evidencia la situación del concebido (conceptus), y en nuestro Derecho, “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”( C.C., art. 17). Al respecto se observa:
1. Por feto, en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción.
2. El sentido de la Ley al señalar que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello le favorezca. El caso mas típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión; pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica.”(José Luis Aguilar Gorrondona, Personas, Derecho Civil I).
Así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 al establecer: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley”.(cursiva del Tribunal).
En consecuencia, la tutela frente a la solicitud de divorcio donde se evidencia la figura del concebido, corresponde a los órganos de la jurisdicción especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no a este tribunal.
Por la razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la mencionada demanda, y declina la competencia en el Tribunal Unipersonal N° 1 para la Protección del Niño y el Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
La Juez Temporal


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria.,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° 2006 / 7538.
La Secretaria.,

EXPEDIENTE N°
2006 / 7538
CO/MRP.