REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Puerto Cabello, 11-abril-2006.
195º y 147º


Visto el escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C J IMPORT C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de septiembre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 47-A. Désele entrada. Fórmese expediente. Por cuanto este Tribunal observa: En el referido escrito, tal como se evidencia de su lectura y de la calificación que le dio la parte actora a su pretensión, se propone recurso por abstención o carencia, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra la conducta negativa u omisión que le atribuye a la GERENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO, dependencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Concretamente, la recurrente alegó que la omisión consiste en que no se le dio respuesta a su solicitud para constituir caución, con la finalidad de liberar mercancía objeto de retención preventiva por parte de la autoridad administrativa.
Ahora bien, planteada en tales términos, la demanda contiene una pretensión cuya causa petendi deriva de una relación jurídica de índole administrativa, entre administración y administrado, en el marco de la cual le imputa a la Administración pública aduanera una abstención constitutiva de trasgresión de un deber que le impone la ley, en tanto sujeto de Derecho Administrativo.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado del Tribunal)
La referida norma constitucional establece el amplísimo espectro de control que, respecto de la Administración pública, ejercen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Dentro de ese poder de control, cabe el concerniente al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la inactividad de la Administración. En consecuencia, la tutela frente a las conductas omisivas imputables a la Administración, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y no a este tribunal.
Tratándose de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conjuntamente con petición de amparo constitucional cautelar, contra la GERENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO, dependencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, el competente para conocer dicho recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la mencionada demanda, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez Temporal



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA



La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dio entrada bajo el No. 2006-7537.


La Secretaria,


Exp. No. 2006-7537