REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trans-ito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUBI YOXSEILA RODRIGUEZ. Venezola-na, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.751.392 y de este domici-lio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LESBIA LOAIZA, JESÚS LEON, OMAIRA VALERA, CARLOS LOPEZ TOVAR y AMADOR SEGUNDO LIENDO MARTINEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 49.536, 24.276, 74.732, 52.757 Y 49.881, respecti-vamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAQUELIN HERMOSO. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.610.289, y de este domicilio.
MOTIVO: Interdicto por Despojo
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7238.
P R I M E R O
Se inicia la presente acción por demanda planteada por la ciudadana RUBI YOXSEILA RODRIGUEZ contra la ciudadana YAQUELIN HERMOSO, en fecha 30-11-2004, indicando ser adjudicataria propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización “El Samán”, Calle N° 3, N° 65, Jurisdic-ción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela y vi-vienda N° 66; SUR: Con parcela y vivienda N° 64; ESTE: Con calle N° 03, que es su frente, y OESTE: Con la parcela y vivienda N° 87; que gestionó a través de la Asociación, el crédito de Fondur, a través de la Ley de Política Habitacional área asistencia N° 01, Fondur I.C.O.C.V. Finduciario VENEZO-LANA E.A.P. Señala que en fecha 25-octubre-2004, le fue informada inva-sión a su propiedad por la demandada, quien procedió a instalarse en la misma en compañía de otras personas, de forma intespectiva y arbitraria, recurriendo a la Asociación Civil “El Samán”, en la persona de presidente y secretario de Organización quienes acudieron al lugar; indica que es legítima propietaria de la misma y de las bienhechurías que en ella se construyo y de la cual en legítima posesión y velado por su conservación en forma pacífica e interrumpida desde su entrega desde hace varios años; señala que la de-mandada ha ocupado ilegalmente el lugar, contrariando disposiciones lega-les y perturbando su tranquilidad y la de su familia. Intenta el procedimiento Interdictal de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le restituya el derecho de propiedad y posesión que le asiste. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Artículos 783 del Código Civil en concor-dancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recaudos Acompañados:
1. Marcado “A”: Constancia en original levantada por el Prefecto del Municipio Puerto Cabello JULIO CESAR FLORES, fechada 27-10-2004.
2. Marcado “B”: Justificativo de Testigo emanado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, sin fecha, sin número de ins-cripción y sin tomo.
3. Marcados “C y D”: Constancia de adjudicación de Residencia ema-nada de la Asociación Civil “El Samán”, firmada por su Presidente CIPRIANO SALOMON GONZALEZ.
En fecha 04-04-2005, fue admitida la presente demanda, exigiéndose la constitución de una garantía por la cantidad de Bs. 12.500.000,00, de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazo a la demandada a dar contestación a la querella para el segundo (2do) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación.
En fecha 13-abril-2005, la querellante manifestó carecer de la canti-dad exigida en el auto de admisión por constitución de garantía, solicitando medida de secuestro sobre el inmueble.
En fecha 13-abril-2005, la querellante le confiere Poder Especial en forma Apud-Acta a los Abogados LESBIA LOAIZA, JESÚS LEON, OMAIRA VA-LERA, CARLOS LOPEZ TOVAR y AMADOR SEGUNDO LIENDO MARTINEZ.
Por auto de fecha 20-abril-2005, se decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, mediante Oficio N° 20820041-299, haciéndosele entrega de la medida de embargo en fecha 21-04-2005, al apoderado de la parte deman-dante.
En fecha 13-junio-2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la expedición por secretaría de copias certificadas de todo el expe-diente; acordándose en auto de fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 04-octubre-2005, se recibió la Comisión N° 1371, provenien-te del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, agregándose a los autos en fecha 11 del mismo mes y año; de donde se desprende: Que en acta de fecha 20-julio-2005, se materializó la medida de embargo de secuestro, de una parcela de terreno en la que esta construidas unas bienhechurias, ubicada en la Urbani-zación “El Samán”, calle N° 03, casa N° 65, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela y vivienda N° 66; SUR: Con parcela y vivienda N° 64; ESTE: Con calle N° 03, que es su frente, y OESTE: Con la parcela y vivienda N° 87; dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado CARLOS LOPEZ; notificando el Tribunal Ejecutor a la querellada, ciudadana JACQUELINE MILAGROS HERMOSO SALAS, Cédula de Identidad N° V-8.610.289. Seguidamente se procedió a designar como De-positario Judicial, al ciudadano DAMASO REYES. Cédula de Identidad N° V-366.279, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Ve-nezuela, C.A. Acto seguido se declaró secuestrado el bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, poniéndolo en manos de la depositaria designada, otorgándole una prorroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, a la querellada de entregar el inmueble; mani-festando la misma su conformidad con la prorroga otorgada. Asimismo se deja constancia que para la práctica de la presente medida este Tribunal se hizo acompañar previo oficio, de la ciudadana MARITZA LUCUMI. Cédula de Identidad N° V-8.612.441, en su condición de consejera del Consejo Munici-pal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Por auto de fecha 05-octubre-2005, el Tribunal ordena la remisión de la presente comisión, señalando que el lapso otorgado por las partes se venció, y hasta la fecha no se ha recibido información alguna del cumplimiento acordado.
S E G U N D O
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: La ciudadana RUBI YOXSEILA RODRIGUEZ, demandó a la Ciudadana YAQUELIN HERMOSO, para que le restituya la posesión legítima de su vivienda, ubicada en la Urbanización El Samán, Calle 3, Casa N° 65, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Estimando la presente demanda de Interdicto por Despojo en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la querellada no hizo uso de este derecho.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE QUERELLANTE
• Acta Levantada por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello de fecha 27-octubre-2004, en exactitud del acta levantada por ese despacho en fecha 26-10-2004, inserto al folio 307, Tomo I, del Libro de denuncias y cauciones; se desprende: denuncia formulada por la ciudadana RUBI YOXSEILA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana JACQUE-LINE MILAGROS HERMOSO SALAS, igualmente se observa que el Fun-cionario exhorta a la denunciada a desocupar de manera voluntaria y pacífica la vivienda de la denunciante, la cual fue ocupada de manera ilegal, pero en ningún momento identifica la vivienda objeto de la re-ferida invasión, indicando como domicilio de la denunciante, la Calle Municipio, Casa N° 03-17, con lo que se observa que no guarda rela-ción con lo alegado en su libelo en cuanto al despojo del inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, calle 3, N° 65. En consecuencia, aún cuando el presente documento reúne los requisitos de documento público, siendo la representación de un hecho cualquiera, como lo es la denuncia por invasión, y que el acto fue autorizado por un Funcio-nario Público, emanado del Prefecto del Municipio Puerto Cabello, y a su vez autorizado en el lugar donde el funcionario ejerce sus funcio-nes, firmado tanto por el funcionario como por las partes intervinien-tes. Esta Juzgadora observa que el presente documento no es convin-cente al no tener claridad y precisión en su contenido en relación con lo que se pretende probar, es por lo que lo aprecia como documento público conforme al Artículo 1357 del Código Civil en cuanto a su so-lemnidad, y lo desecha como medio probatorio en el esclarecimiento de la querella que nos ocupa. Y así se declara.
• Constancias emanadas de la Asociación Civil El Samán (folios 7, 8 y 9). Es evidente que se trata de documentos privados expedido por un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, y por consiguiente debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, y al no ocurrir tal ratificación debe esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecharlo del proceso, y así se decide.
• Justificativo, (folios del 04 al 06 y su vuelto), emanado de la No-taría Pública Primera de Puerto Cabello, sin fecha, número de asiento, donde se deja constancia a través de las declaraciones de los ciuda-danos NARDO JESUS LUNA GONZALEZ, LEONOR RODRIGUEZ y AN-TONIO RAFAEL VILLARROEL ORTEGA, de los siguientes particulares: 1) Si conocen suficientemente a la solicitante RUBI YOXSEILA RO-DRIGUEZ; 2) Si por el conocimiento que dicen tener les consta que es adjudicataria de unas bienhechurias consistentes en una casa de habi-tación ubicada en la Urbanización El Samán, Calle 3, N° 65, jurisdic-ción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con los linderos señalados en dicho documento y se dan aquí por reproducidos; 3) Si tienen conocimiento que la ciudadana YAQUELIN HERMOSO penetró de forma interpectiva y arbitraria a su vivienda, respondiendo los testigos afirmativamente a las preguntas. De este documento se desprende, conforme al artículo 1357 del Códi-go Civil, que para que un documento pueda ser considerado como Pú-blico debe reunir con las condiciones en esa norma establecida, ob-servándose en el presente caso que el justificativo sólo fue evacuado por el Notario a solicitud del interesado y en tal sentido no tiene ca-rácter de Público, perteneciendo al ámbito privado de ser producido por el solicitante sin la intervención de funcionario público. Ahora bien para que el presente documento pueda ser reconocido como prueba judicial necesariamente tuvo que ser ratificado por testigos evacuados en esa oportunidad; en consecuencia no puede esta Sentenciadora otorgarle eficacia probatoria a un documento extrajudicial que no fue ratificado durante la querella, además de no ser el medio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar y en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el caso sub iudice, la parte demandante incoó querella interdictal de restitución por despojo de la posesión, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, según el cual:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor del él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El Dr. Ricardo Henrríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Ci-vil y con base en una sentencia capital dictada en 2 de junio de 1965 por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, con relación al tema de los interdictos posesorios, apunta:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (au-totutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medi-da de policía judicial (cfr Sent. 2-6-65)
La querella interdictal restitutoria (recuperandae posessionis) es la vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para que aquel que haya sido despojado de la posesión de un bien mediante vías de hecho o actos de pro-pia autoridad, la recupere de quien que se la ha arrebatado, manteniéndose de esa manera, mediante la orden judicial correspondiente, el status quo posesorio alterado por el despojo y, por ende, se proteja la paz social fractu-rada por tales actos o vías de hecho.
Es indisputable que para la procedencia de la querella interdictal restitutoria se requieren dos presupuestos, a saber: a) posesión por parte del deman-dante; y b) despojo perpetrado por el demandado.
Ahora bien, este tribunal al examinar el escrito de demanda con sus respectivos recaudos que le sirvieron de fundamento a la querellante para intentar la querella interdictal restitutoria, observa que lo que se toma como base para la solicitud del interdicto restitutorio es, cito: “es el caso que me fue informada el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), de la INVASIÓN a mi propiedad por la ciudadana: YAQUELIN HER-MOSO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.610.289, quien procedió a instalarse en la misma en com-pañía de otras personas, en forma intespectiva y arbitraria…” consta al folio 1.
Con relación al presupuesto señalado en el literal a) del párrafo up supra y, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Ci-vil, está legitimado para impetrar esa específica tutela jurisdiccional que dis-pensa el interdicto, “quien haya sido despojado de la posesión”, es de-cir, el poseedor, cualquiera que sea dicha posesión, legítima o no.
Pues bien, tratándose de la querella interdictal enderezada a recupe-rar la posesión perdida por causa de despojo, quien impetra esa cualificada tutela jurisdiccional debe afirmarse poseedor (interés propio), cualquiera que sea su posesión, del bien que ha sido despojado, para que pueda pro-nunciarse una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión controvertida; y por cuanto se determina que la parte accionante lo que indica en su escri-to libelar es ser legitima propietaria del bien inmueble y de las bienhechurias que en ella ha construido, sin afirmar que haya sido despojada de la pose-sión del bien mediante vías de hecho, sino, que se limitó a indicar que fue a través de la figura de la invasión, enterándose por llamada telefónica, y ca-yendo la accionante en la confusión de que por el solo hecho de ser la adju-dicataria propietaria, mal pueda ésta intentar la vía de querella interdictal restitutoria. Así se declara.
En virtud de lo señalado este Tribunal suspende la medida de secues-tro decretada en fecha 20-abril-2005, mediante Oficio N° 20820041-299 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo materializada la misma en fecha 20-julio-2005. Y así se decide.
T E R C E R O
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que de INTERDICTO RESTITUTORIO, planteado por la ciudadana RUBI YOXSEILA RODRIGUEZ contra la ciuda-dana YAQUELIN HERMOSO; todos de las características que constan en autos. Y así se declara.
Por cuanto la parte querellante ha resultado totalmente vencida en este procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales. Y así se deci-de.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.
Se advierte a las partes que la decisión puede ser impugnada median-te el recurso ordinario de apelación interpuesto en la oportunidad prevista en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años: 195º de la In-dependencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Expediente N°
2004 / 7.238 (francis)
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