REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 05 de Abril de 2006
195º y 147º
Por presentada la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.170.078, con domicilio en la Calle Ortiz, El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.165.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra los ciudadanos MIREYA EDUVIGES MARQUEZ, ISMAEL JIMENEZ y YOSCARLIS MARQUEZ, la primera de los nombrados venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.170.079, los dos restantes sin identificación.- Désele entrada y fórmese expediente.- En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la Admisión o No de la presente Querella interdictal, comenta:
En el caso de marras, la querellante en parte de su escrito libelar expresa: (…)(…)que desde hace mas de 08 años vengo ocupando pacíficamente junto a mis Tres (3) hijos menores de edad, unas bienhechurías…(sic)ubicadas sobre un área de terreno presumiblemente propiedad de la sucesión OCHOA PEÑA, situado en la Calle Ortiz, del sector El Cambur…(sic)que hace aproximadamente un (1) año he sido despojada en su totalidad de las bienhechurías…(sic)mediante la violencia y arbitrariedades ocuparon mis bienhechurías antes descritas aprovechándose de que soy una mujer sola con mis Tres (3) hijos menores…(sic)por cuanto se aprovecharon de que me encontraba para ese momento ausente…”.-
El Artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas…”
De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad, como la demostración al Juez de la ocurrencia del despojo mediante prueba o pruebas suficientes.- Como un ejemplo se toma el criterio establecido por el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su texto Práctica Forense de Derecho Civil, Pág. 338, Tomo I.-
Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa que no existe prueba alguna en el expediente de que la accionante para el momento en que se materializó el presunto despojo, se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de la presente pretensión; pues no existe documental alguna en donde se deje constancia que los querellados, en forma violenta o de otra forma sacaron del inmueble a la querellante.- Aun más, tampoco se desprende de autos en forma suficiente, como lo exigen las normas anteriormente transcritas, la ocurrencia del despojo; siendo que, tal como lo ha mantenido este Tribunal en diversas decisiones sobre asuntos similares, que para demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo del inmueble, debe cumplir el querellante con traer a los autos, un medio de prueba suficiente, como para a priori, este Tribunal, poder considerar cumplida dicha exigencia; medio de prueba este que por ejemplo podría tratarse de: Justificativo de Testigos, Inspección Judicial u otra prueba similar.- Deficiencias estas por lo cual hacen dudar a éste Juzgador la posesión actual requerida y la ocurrencia del despojo alegada por la querellante en la presente acción Interdictal; por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado ni la posesión actual ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente querella con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 Ejusdem, declara INADMISIBLE el presente Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, ya identificada, Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 15.926.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES