REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 05 de Abril del 2.006.
195° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 28-03-2006, inserto en los folios 34 y 35, que contiene la transacción realizada entre las partes, Abogado ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A.; y el Abogado JUAN RAFAEL MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Entidad Mercantil LEON INVERSIONES, C.A.; donde exponen:
“(…)(…)a) La demandada reconoce su atraso en el pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 10.571.904,00, incluidos dentro de este, el monto demandado, más los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la presente transacción. b) La demandada conviene en cancelar la cantidad de Bs. 2.200.000,00 por concepto de honorarios profesionales del Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES. c) La demandada acepta en este acto el plazo acordado para la desocupación del inmueble arrendado en el término de noventa (90) días. d) La demandada acepta en este acto la desocupación del inmueble, y entiende el mismo como una concesión especial realizada en virtud de la transacción y reconoce deberá pagar a la demandante una compensación por ese periodo equivalente a la cantidad de Bs. 4.530.816,00. La demandada reconoce que tal periodo no constituye prorroga del contrato, ni perdón del atraso ocurrido, y que la falta de pago de la compensación mencionada, o la no entrega del inmueble arrendado al termino del plazo de noventa (90) días fijado, dará derecho a la demandante a pedir la ejecución forzosa de la transacción. e) la demandada hace entrega de dos cheques signados con los Nros. 00011485 y 00011498, contra el Banco Provincial, el primero por la cantidad de Bs. 12.071.904,00 a nombre de ADMINISTRADORA BOQUETES, C.A., y el segundo por la cantidad de Bs. 2.200.000,00 a nombre de JUAN RAFAEL MEZA REYES, para de esa forma dar cumplimiento al convenio de transacción…(sic). (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones
del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución….”. En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 256, observando que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones, en virtud del escrito donde las partes presentan la Transacción de marras, es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose la transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.