REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: OSCAR ALONSO PRIETO FUENMAYOR y DALILA GERTRUDIS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.791.457 y V-7.081.404, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: FLORA DAO SENIOR, Inpreabogado N° 39.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.913.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 14/03/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos OSCAR ALONSO PRIETO FUENMAYOR y DALILA GERTRUDIS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.791.457 y V-7.081.404, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada FLORA DAO SENIOR, Inpreabogado N° 39.982, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintinueve (29) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según acta N° 52, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, Apartamento B-2, Piso 2 del Edificio 22 que forma parte del sector Los Samanes de dicha Urbanización, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal le dio entrada en fecha 21 de marzo del 2006 (F 16).-
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2006 (f.17) se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. Igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos OSCAR ALONSO PRIETO FUENMAYOR y DALILA GERTRUDIS SUMOZA, a fin de que comparecieran al Tercer (3er) día de despacho siguientes, después de la ultima de las citaciones de las partes, a los fines de que expongan lo crean conveniente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 27 de Marzo del 2006 (f.20), comparecieron los ciudadanos OSCAR ALONSO PRIETO FUENMAYOR y DALILA GERTRUDIS SUMOZA, ya identificados, asistidos de abogada, y se dieron por notificados y citados en la presente causa, e igualmente ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 27 de marzo del 2006 (f.21), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno las boletas de citaciones que se le entregaron para practicar las citaciones de los ciudadanos OSCAR ALONSO PRIETO FUENMAYOR y DALILA GERTRUDIS SUMOZA, por cuanto que los antes mencionados ciudadanos se dieron por notificados y citados mediante diligencia.-
En fecha 29 de Marzo del 2006 (f.24), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“Ante usted con todo respeto, acudimos y exponemos: “El día veintinueve de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (29/07/1994) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio que marcada con la letra “A” se acompaña. Establecimos nuestro último domicilio conyugar en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, Apartamento B-2, Piso 2 del Edificio 22 que forma parte del sector Los Samanes de dicha Urbanización, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde trascurrió una vida hogareña, normal y afectiva, pero a finales del año 1.999, comenzaron a surgir desavenencias entre nosotros impidiéndonos armonizar nuestra vida conyugal, hasta que en enero del año 2000, suspendimos nuestra unión conyugal, separándonos de hecho, y desde esa fecha hasta el día de hoy, no hemos reconstruido nuestra vida conyugal, y, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges OSCAR ALONSO PRIETO FUENMAYOR y DALILA GERTRUDIS SUMOZA, que desde el mes de Enero del año Dos Mil (2.000) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos OSCAR ALONSO PRIETO FUENMAYOR y DALILA GERTRUDIS SUMOZA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintinueve (29) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según acta N° 52, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.











REPH/Mileidis