REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: ANTONIO DI PRIZIO SALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.261, asistido y posteriormente representado por los Abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ y SALIM RICHANI GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.025.016 y 7.088.673 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.958 y 49.193 respectivamente.-
DEMANDADOS: VICTORIANO SANTOS y BLADIMIR URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.455.597 y V-8.373.780., representados judicialmente por los Abogados en ejercicio RAFAEL E. D’ LIMA, LUIS E. GARCIAS, ANLIBETH BENCOMO ARANA, entre otros, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.612., 54.758., y 54.773 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No 12.001.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DI PRIZIO SALIANO, asistido y posteriormente representado por los Abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ y SALIM RACHINI GUTIERREZ, contra los ciudadanos VICTORIANO SANTOS y BLADIMIR URBINA, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio RAFAEL E. D’ LIMA, LUIS E. GARCIAS, entre otros; cuyo motivo lo es la indemnización de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.-
Presentada la misma en fecha 13/07/1998 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, de esta Circunscripción Judicial, le correspondió para su conocimiento a este Despacho, mediante la Distribución que se hiciera, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 22/07/1998 (F-75), es Admitida la demanda y, se ordenó el emplazamiento a los demandados, a los fines que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada contra sus representadas, en el lapso ordinario, de veinte (20) días de despacho a contar de la citación del último de ellos, a dar contestación a la demanda.-.
Al folio 76, riela Poder otorgado a los Abogados Pedro Rafael Torres González y Salim Richani Gutiérrez, donde consta la representación que se acreditan.
A los folios 77 al 95, consta diligencias realizadas por el Alguacil, a los fines de practicar la citación personal de los demandados, haciendo constar la negativa de los accionados a firmar y; solicitándose y expidiéndose los respectivos carteles de notificación complementarios; materializándose la Citación, tal como riela al folio 97.-
En fecha 28/09/1998, consta escrito de reforma de la demanda, admitida en fecha 08/10/1998 (F-99 y 102).-
Al folio 104 consta auto revocatorio y aclaratoria de cuando ha de verificarse la contestación de la demanda, habida cuentas de la reforma de la misma.-
A los folios 113 y 114, consta escrito de Contestación al fondo de la demanda, y al folio 119, consta escrito de la parte demandante, negando y rechazando lo alegado en la contestación.-
A los folios 115 al 118 y 120 y 121, consta la representación que se acreditan los Apoderados de la parte accionada.-
En fecha 02/02/1999, comparecen tanto la parte demandante (F-122 al 175), como los demandados (F-176 al 184) y consignan escritos de Promoción de Pruebas y junto a ellos, sus anexos respectivos.-
Al folio 185, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas (de los puntos: Primero, Segundo, Décimo Tercero) presentadas por las codemandadas. Asimismo la parte accionada, impugna y desconoce los planos presentados por la parte actora (F-150 al 154), Capítulo X, letra “F”, conforme a los Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 187, la Apoderada Judicial de los demandados, ANLIBETH BENCOMO ARANA, insiste en hacer valer la prueba de exhibición de los documentos referidos al folio 176; en la prueba de testigos, particular Tercero; las documentales del particular Décimo Segundo, promoviendo la prueba de información y Cotejo.-
A los folios 190 al 194, se admiten las pruebas de la parte demandante, emitiéndose los oficios respectivos y, a los folios 195 al 205, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada, menos la del particular segundo, por cuanto guardan relación con el particular cuarto, librándose los oficios respectivos; anulándose las admisiones hechas y volviéndose a admitir según los autos y actuaciones que rielan a los folios 207 al 210 –parte demandante- y folios 211 al 220, -parte demandada-; ordenándose la notificación respectiva y, constando las mismas a los folios 221 y, 5 de la pieza II.-
Por auto que riela al folio 22, III pieza, se ordena la notificación de las partes a los fines de fijar oportunidad para los informes.-
Al folio 39, III pieza, consta el ABOCAMIENTO de este Juzgador en la presente causa, ordenándose la notificación de Ley; constando las mismas a los folios 42 y 43, y 53, de la pieza III.-
Al folio 54, III pieza, consta escrito de la accionante donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado que se practiquen nuevas experticias, y al folio 56, ídem, da contesta este Tribunal.-
Al folio 57 y en fecha 25/04/2005, se fijan los Informes de las partes, consignando los mismos, tal como así consta a los folios 72 al 77-parte demandada- y a los folios 78 al 82 –parte actora-; presentando Observaciones a los Informes las partes, tanto demandada como demandante, a los folios 84 al 86, y 87 al 89, en ese orden.-
Visto como han sido cumplidas las formalidades de Ley, actos y lapsos procesales y; siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal al dictar Sentencia lo hace bajo las consideraciones siguientes:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El demandante en su escrito libelar alega y pretende:

1.Que sobre un terreno que adquirió, notariado, cuyos linderos y medidas se desprenden del libelo, construyó un local comercial consistente en un baño, oficina, depósito de herramientas, local para atender al público dedicado a la venta de repuestos automotrices y afines, y un espacio techado para resguardar los carros que se quedan para reparación.-
2.Que los ciudadanos VCITORIANO SANTOS y BLADIMIR URBINA, al construir un edificio de cuatro (4) plantas, colindantes con el local de su propiedad –lindero Sur-, ejecutándose dicha edificación sin respetar las normas que rigen a la ingeniería municipal, en cuanto a no dejar separación entre las edificaciones, por lo cual apoyaron la misma en sus vigas de riostra, invadiendo un espacio de 5 cmts., que había dejado para la construcción futura; edificación esta que debido a los vicios que presenta por no haber sido nivelado en su totalidad, presentó un hundimiento inclinándose la construcción hacia la de su propiedad, lo que evidencia ruina inminente del mismo, y lo que patentiza que las fundaciones del edificio no fueron construidas conforme a los requerimientos exigidos por la ingeniería municipal.-
3.Que debido a ello, su local comercial “Auto Repuestos Universo S.R.L.” sufrió daños materiales considerables en su estructura, cuarteándose las paredes, creándose grietas sencillas y profundas, lo que lo llevo a solicitar inspección extra litem a los fines de constatar los daños causados (f. 12 al 39); arrojando dicha inspección los resultados siguientes: que el edificio se hizo con un relleno de cascajo o relleno de construcciones anteriores y, se constato agua en el fondo; se verificó que la viga de riostra del edificio se encontraba apoyada sobre el piso existente de la construcción de su local; no se observó la respectiva junta de dilatación entre ambas edificaciones; que el concreto de las fundaciones sobrepasa el limite del lindero de las dos construcciones, internándose en terrenos de su propiedad; la presencia de grietas (sencillas y profundas) en las paredes y elementos estructurales; roturas de laminas lo que ocasionó la entrada de aguas de lluvia y; la construcción de cuatro (4) ventanas que dan al local de su propiedad, por el lado nor-este.-
4. Que de igual manera la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía de la ciudad corroboró, a través de otra inspección sobre el inmueble, los daños y circunstancias mencionadas.-
5. Que en virtud del deterioro del inmueble vecino (hundimiento), se han venido produciendo daños a su inmueble de mayor gravedad, haciendo imposible su habitabilidad; al extremo que la arrendataria del local donde funciona Auto Repuestos Universo S.R.L., le ha expresado su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento –de un lapso de duración de 5 años-, motivado al deterioro en que se encuentra el local y el peligro de derrumbe, como consecuencia de los daños mayores sufridos en el mismo, lo que hace necesaria su demolición; rescindiendo el contrato de arrendamiento.-
6. Que todos los daños y situaciones que narra en su libelo, se pueden concluir en: se producen por no haber dejado una separación entre ambas edificaciones; porque apoyaron la construcción en sus vigas de riostra y; porque invadieron los demandantes, los 5 cmts, que dejo como posible separación al construir su local; irrespetando las ordenanzas municipales sobre construcción, zonificación y urbanismo, ocasionando esa situación la ruina del edificio de los demandados, causando los daños denunciados. Siendo que todas las circunstancias narradas, le han afectado física y psíquicamente, produciéndole un grave estado depresivo, por haber invertido allí todos sus ahorros, conservados desde que llego al país.-
7. Fundamenta su acción en los Artículos 1.185, 1.194 y 1.196. del Código Civil.-
8. Demanda, finalmente, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de Daños Materiales; Bs. 11.100.000,oo, por concepto de Daño Emergente y; Bs. 15.000.000,oo por concepto de Daño Moral; demanda igualmente costas, honorarios profesionales e indexación.-

La parte demanda expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

1. Niegan y desconocen el carácter de propietario que alega el demandante; oponiendo la “falta de cualidad del actor”.-
2. Desconocen los instrumentos en que fundamenta el demandante su pretensión (Anexos “A" a la "H”). Así como niega, rechaza y contradice, los hechos por ser falsos y, el derecho, por estar indebidamente invocados; siendo la demanda Infundada.-
3. Niegan expresamente que su edificio este en ruina, e igualmente los vicios en la construcción y la falta de reparación como causantes de la presunta y negada ruina; así como niegan las circunstancias alegadas como causantes de la ruina, generadora de los daños materiales o morales, que se denuncian y se demanda su indemnización.-
4. Al negarse tanto la existencia como la causa de los daños –materiales, emergentes y morales- demandados, señalan que lo que colinda con el lindero Sur, es una construcción frágil, ligera, improvisada, inconsistente, amorfa, sin planificación y sin cumplir los mínimos requisitos de las normas de urbanismos, ni de construcción, ni permisología; incluidas dentro de la tipificación contenida en el artículo 20 de la Ley de Regulación de Alquileres, por lo que es imposible determinar su calidad o condición, ni las variaciones que haya podido sufrir por el transcurso del tiempo y cuales hayan sido sus causas, o daño apreciable e indemnizable.-

5. Se niegan las sumas demandadas y sus conceptos.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte demandante promueve: a) Invoca el mérito favorable fundamentalmente la inspección extra litem que se acompañó al escrito de demanda (F-12 al 39) y la Gaceta Municipal (F-67 al 72); b) Copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Undécima de Caracas, de fecha 29/07/1993, Nº 58, tomo 122, de los libros de autenticaciones (F-124 al 127), a fin de probar su condición de propietario del terreno y del inmueble construido sobre el, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; c) Conforme al artículo 433, Ejusdem prueba de informes a la Dirección Municipal de Infraestructura Física, requiriendo copia de inspección al inmueble de marras, con el objeto de probar los daños (documento inserto del folio 40 al 54); c) Copia certificada del registro de comercio de AUTO REPUESTOS UNIVERSO S.R.L. (F-128 al 135), con el fin de probar su condición de arrendataria en el inmueble propiedad de su poderdante, conforme al artículo 429, Ídem; d) Ratificación y firma de DANIEL DI PRIZIO, del contrato de arrendamiento entre él y el demandante, así como la comunicación de marras, documentales que rielan a los folios 63 al 66, conforme al artículo 431, Ibidem; e) Documento de propiedad del inmueble que acredita su propiedad (F-136 al 141); f) Declaratoria de inhabitabilidad del inmueble propiedad del demandante, emitida por el Cuerpo de Bomberos (F- 142 al 148), Informe de Inhabitabilidad emitido por la Dirección Municipal de Infraestructura Física (F-149) y prueba de informes sobre los mismos; de donde se constatan la afectación y daños denunciados, conforme al artículo 429, Ibidem; g) Inspección Judicial, a fin de constatar los daños materiales, conforme al artículo 472, Ídem; h) Experticia sobre el material y metros de construcción del local del actor, a los fines de determinar el costo que tendría construir un inmueble con las mismas características y; experticia sobre las fundaciones de la construcción de los demandados con el fin de probar si fueron construidas conforme al plano aprobado por ingeniería municipal, que consigna “F” (F-150 al 175. Asimismo promueve experticia de examen de suelos, con el fin de precisar los vicios de la construcción vecina; todo conforme al artículo 451. Ejusdem.-
La parte demandada promueve: a) Invoca el mérito favorable; b) Inspección Judicial sobre el inmueble Nº 6-76, ubicado en la calle Puerto Cabello, a objeto de dejar constancia del estado y condiciones generales en que se encuentra y especialmente: b.1) Descripción, área y linderos del inmueble; b.2) Construcciones e instalaciones existentes en el mismo y; b.3) Cualquier otro hecho; c) Prueba de Informes, requiriendo de la Dirección Municipal de Inquilinato informe sobre la Regulación de Alquileres del inmueble de marras y, a la Ingeniería Municipal sobre la permisología, planos, proyectos y permiso de habitabilidad, de las construcciones existentes en el inmueble mencionado. Así, como, a la Dirección de Hacienda Pública Municipal para que informe sobre las patentes concedidas a alguna explotación comercial o industrial en el inmueble señalado y su condición actual de sus respectivas cuentas; d) Experticia sobre el inmueble distinguido con el Nº 6-76, de la calle Puerto Cabello, sobre el estado y condiciones generales de las construcciones existentes en dicho inmueble y especialmente: d.1) Descripción y características de las construcciones existentes; d.2) Permisología, incluyendo planos, proyectos y permiso de habitabilidad; d.3) El cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y; d.4) Su ruina, vicios de la construcción y falta de reparaciones; e) Prueba de inspección del Ministerio del Trabajo, para dejar constancia del cumplimiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo en las instalaciones del inmueble descrito y, su informe correspondiente; f) Prueba de inspección del Cuerpo de Bomberos para dejar constancia del cumplimiento de la normativa sobre la prevención de incendios, y su informe correspondiente; g) Inspección Judicial sobre el inmueble cuyos linderos se dan por reproducidos, para dejar constancia de: El estado y condiciones generales en que se encuentra la construcción existente; h) Prueba de Informes a los fines de requerir de la Ingeniería Municipal información sobre: h.1) Permisos de habitabilidad del edifico construido, distinguido con el Nº 66, ubicado entre calles Girardot y Ricaurte, de acuerdo a oficio Nº 008-98, del 29/07/1998 y, sobre los planos permisados bajo el Nº 014-96 del 06/02/1996 y del ampliado Nº 024-95; I) Experticia sobre el inmueble propiedad de los codemandados, sobre el estado y condiciones generales de la construcción, su ruina, vicios en la construcción y falta de reparaciones; sobre el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en su ejecución y sobre la observancia de las normas sobre construcción; J) Documentales: Permiso de Habitabilidad de fecha 29/07/1998, de acuerdo a oficio Nº 008-98, de la División de Ingeniería Municipal y permisos de construcción Nos. 0014-96 del 06/02/1996 y del ampliado 024-95, con sus anexos y recaudos; y K) Testificales de: DAMASO REYES, VICTRO LAMBERTO, TULIO VELASQUEZ; FIDEL DAVID HERNANDEZ, PABLO POLEO, NELSON LUCENA, JOSE ENRUIQUE CARUCI, PEDRO CASTILLO; FABIO CARVAJAL, EMILIO ORTEGA y LUIS TRAVIESO.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, al decidir se observa: En resumen; quien aquí decide contempla que la presente causa trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, con motivo de la construcción de un bien inmueble que llevan a cabo los demandados; que dice el demandante se encuentra en un estado ruinoso, por haber omitido reglas, especificaciones o requisitos establecidos en las ordenanzas municipales respectivas, ocasionándole daños a la propiedad contigua –la del demandante- de las detalladas en el libelo y los anexos de inspecciones extra litem que acompaña a la demanda. Daños estos que son: Materiales, Morales y Emergentes.- Por otra parte, los demandados al oponer la defensa de fondo: Falta de Cualidad del Actor; rechazan la demanda, los hechos y el derecho invocados por ser falsos; por estar infunda la demanda al invocarse normas que no corresponden, desconociendo los instrumentos que el actor acompaña a su demanda y; negando que su edificio haya estado en ruina, que hayan vicios en la construcción y, que la construcción cuyos daños se reclaman, no es tal en su calidad o condición, haciéndose imposible establecer algún daño, puesto que dicha construcción –la del demandante- se encuentra dentro de las que describe el artículo 20 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres.-
Dicho esto entonces, debe este Juzgador dilucidar previamente dos situaciones. A saber, la primera; la cuestión de fondo opuesta relativa a la “Falta de Cualidad en el Actor”. Al efecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado, para en la contestación, promover todas las cuestiones perentorias y de fondo que creyere conveniente; entre ellas la “Falta de Cualidad en el Actor”. Promovida como fue, los accionados motivan la misma en el argumento que el demandado no es propietario del inmueble que pretende dañado. En el escrito de pruebas, la parte actora promueve, en original, documento notariado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, de fecha 29/07/1993, bajo el Nº 58, tomo 122, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Documento este que si bien es cierto que cuando se trata de bienes inmuebles, para ser opuesto a terceros debe cumplir con la formalidad del registro y hacerse por ante la oficina donde este situado el inmueble, conforme a los artículos 1.915., 1.917., 1.920 (1º) y, 1.924, del Código Civil; no obstante este requisito priva solo cuando se pretenden derechos concurrentes y de la misma categoría sobre el inmueble o que intrínsecamente se discutan derechos sobre la propiedad del inmueble, lo que no se da en el presente asunto. En el caso de marras no se discute la titularidad de la propiedad o derechos sobre la posesión de la misma, solo lo que pretende el actor, es el resarcimiento de unos daños (materiales, emergentes y morales) que dice le fueron ocasionados –por los demandados- a su propiedad y a su persona, en su psiquis. Evidenciándose de la documental, detallada, los derechos de propiedad -no controvertidos en su esencia misma- que tiene el accionante sobre el inmueble que trata este asunto y con ello, la cualidad para reclamar los supuestos daños que dice se le ocasionaron a su bien.
En fuerza de las anteriores consideraciones, entonces, debe tenerse al demandante en el presente asunto, como parte que goza de absoluta CUALIDAD e INTERES, para intentar y sostener la presente querella Y; ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, relacionadas al previo, está en segundo lugar; el argumento del querellado, al considerar que la presente demanda debe declararse Infundada, al invocarse normas y derechos, en forma indebida.- Del libelo se desprende como el accionante basa su demanda en los artículos 1.185, 1.194 y 1.196., del Código Civil.- El artículo 1.185., ídem, que regula y contiene la norma genérica del daño, la que debe ser invocada en toda demanda de daños, cualquiera de las subespecies de que se trate. El artículo 1.194., ibidem, el referido a los daños causados por la ruina de edificios u otras construcciones y; el artículo 1.196., ejusdem, la norma que extiende la reparación a todo daño –material y moral- causado por acto ilícito. Norma esta última, que debe ser invocada cuando al daño material se solicita también la reparación del daño moral. Se concluye entonces que los artículos 1.185 y 1.196., del Código Civil, se encuentran debidamente invocados, al ser normas genéricas y de extensión, perfectamente factible su invocación a los fines de fundamentar cualquier demanda de daños, donde se pida la extensión a la reparación del daño moral.- Donde estriba el asunto, es en analizar si el artículo 1.194., ejusdem, se encuentra debidamente invocado de conformidad con los alegatos que la parte actora esgrime en su libelo y los que expone en todo el iter procesal .- Así tenemos, que el querellante señala que los daños presentados por su propiedad, fueron ocasionados por el estado ruinoso que presenta la construcción del inmueble que llevaron a cabo los querellados. Estado este, que se origina por no cumplir los demandados con las ordenanzas municipales, sobre construcción, zonificación y urbanismo al no haber dejado una separación entre ambas edificaciones; porque apoyaron la construcción en las vigas de riostra del inmueble del actor y; porque invadieron los demandantes, los 5 cmts que dejo como posible separación al construir su local; irrespetando –repito- las ordenanzas municipales, ocasionando esa situación la ruina del edificio de los demandados, causando los daños denunciados.
Ahora bien, el artículo 1.194 del Código Civil, norma esta en la que fundamenta el actor su demanda, prescribe:
“El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.-

De dicha norma se han venido concluyendo los requisitos para que proceda esta responsabilidad, resumida en: 1.- Debe el actor demostrar el daño experimentado por la víctima; 2.- La víctima debe ser un tercero con respecto al propietario; 3.- Que la cosa que produzca el daño sea una edificación arraigada al suelo, y que presente un estado ruinoso; 4.- Que la ruina se deba a falta de reparaciones o a vicios en la construcción; 5.- Que el demandado sea el `propietario del edificio cuyas ruinas causó el daño y; 6.- La relación de causalidad entre la ruina y el daño.- De igual forma se establecen tres presunciones, que por supuesto admiten prueba en contrario, a saber: A) Una presunción de Causalidad Física, que supone que la causa de la ruina se debe a falta de reparaciones o vicios en la construcción; B) Una presunción de Culpa (Negligencia) que supone que el propietario de la edificación ruinosa es el responsable de la falta de reparaciones o de vicios en la construcción y; C) Una presunción de Causalidad Jurídica, que supone que esa negligencia o culpa del propietario de la edificación es la única y desencadenante causa que genera el daño sufrido por la víctima.-
Por ruina ha de entenderse como la “Fragmentación del edificio, de la pared, de la construcción, o de los componentes principales de la obra”.-
A los efectos de de demostrar los elementos de la responsabilidad especial demandada, y reafirmar las presunciones señaladas, la parte accionante promueve: a) Inspección Extra Litem que se acompañó al escrito de demanda (F-12 al 39) y la Gaceta Municipal (F-67 al 72); b) Copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Undécima de Caracas, de fecha 29/07/1993, Nº 58, tomo 122, de los libros de autenticaciones (F-124 al 127), a fin de probar su condición de propietario del terreno y del inmueble construido sobre el y; Documento de propiedad del inmueble que acredita su propiedad (F-136 al 141); c) Prueba de Informes de la Dirección Municipal de Infraestructura Física, requiriendo copia de inspección al inmueble de marras, con el objeto de probar los daños (documento inserto del folio 40 al 54); c) Copia certificada del registro de comercio de AUTO REPUESTOS UNIVERSO S.R.L. (F-128 al 135), con el fin de probar su condición de arrendataria en el inmueble propiedad de su poderdante; d) Ratificación y firma de DANIEL DI PRIZIO, del contrato de arrendamiento entre él y el demandante, así como la comunicación de marras, documentales que rielan a los folios 63 al 66;; e) Declaratoria de inhabitabilidad del inmueble propiedad del demandante, emitida por el Cuerpo de Bomberos (F- 142 al 148), Informe de Inhabitabilidad emitido por la Dirección Municipal de Infraestructura Física (F-149) y prueba de informes sobre los mismos; de donde se constatan la afectación y daños denunciados; g) Inspección Judicial, a fin de constatar los daños materiales, conforme al artículo 472, Ídem; h) Experticia sobre el material y metros de construcción del local del actor, a los fines de determinar el costo que tendría construir un inmueble con las mismas características y; experticia sobre las fundaciones de la construcción de los demandados con el fin de probar si fueron construidas conforme al plano aprobado por ingeniería municipal, que consigna “F” (F-150 al 175. Asimismo promueve experticia de examen de suelos, con el fin de precisar los vicios de la construcción vecina.-
Al analizar las pruebas promovidas por la parte actora este Despacho observa:
1.- En cuanto a la Inspección Extra Litem, que se acompaña al libelo; debemos señalar el reconocimiento forense de la validez de dicha prueba en el sentido, que debe ser valorada en tanto en cuanto, de ella se desprendan circunstancias, situaciones o hechos, que con el tiempo puedan ser borrados o se tema desparezcan, pero antes debe demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiere ocasionar su no evacuación inmediata. De autos en ningún momento se desprende esa urgencia o perjuicio (Sentencia: Sala de Casación Social, T.S.J., S.n. 1244 del 20/10/2004, Exp. 3563) ni siquiera el solicitante juro la urgencia del caso en su solicitud (F- 12) y en otro sentido, tampoco la evacuación de dicha prueba paralizaba el supuesto daño ni impedía que este se agravara, toda vez, que tampoco reposa en el expediente que se hallan llevado a cabo tareas de reconstrucción o de corrección de los daños demandados. No obstante, se desprende de los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, que en este tipo de instrumentos el Juez NO PODRA AVANZAR OPINION NI FORMULAR APRECIACIONES, y, del artículo 1.428 del Código Civil, de donde se extrae que la Inspección Judicial NO PODRA EXTENDERSE A APRECIACIONES QUE NECESITEN CONOCIMIENTOS PERICIALES; de lo que se intuye que mediante la misma nunca se podría demostrar una daño, una ruina, u otra situación concluyente. Así las cosas tenemos, que dicha Inspección se solicita deje constancia si el relleno utilizado en la construcción del edificio supuestamente ruinosos que le causo el daño, es el indicado para ese tipo de construcciones, entre otras situaciones, todo lo cual se hizo constar desde un orificio (en el caso del relleno), y en el sitio de constitución. En este caso se desprende del acta levantada al efecto (F-19 y 20) una total escasez de hechos o circunstancias relacionadas al asunto que se decide, que además de establecer la observancia de grietas en las paredes y laminas rotas que no se atribuyen a la edificación contigua; se deja constancia de hechos como la existencia de un “material de cascajo de construcción”, que “la viga de riostra del edifico contiguo se observa sobre el piso”, “que no hay junta de separación entre los elementos estructurales del inmueble objeto de la inspección y la edificación contigua”, entre otras pocas, todas estas situaciones sin relacionarse con la causalidad físicas de haber sido generadas por la “ruina” de la edificación contigua; dejándole exactamente al práctico designado y a su informe, la elaboración del resultado de la Inspección extra litem practicada. Asimismo, del informe del práctico designado y juramentado Ing. Rafael Peña, como en el folio 21 de su informe, se lee “(...)(...)a si el material sería el más idóneo para la referida construcción, se indica que este se puede corroborar solamente mediante un estudio de laboratorio, el cual nos indica la composición química del material, así como el respectivo peso específico del miso, característica indispensable para poder emitir una opinión exacta al respecto” (Subrayado del Tribunal). De igual forma establece la no observancia de junta de dilatación, que las fundaciones sobrepasa el limite del lindero de las dos construcciones, internándose en terrenos que no son de su propiedad, pero en ningún momento se establece cuales son esos linderos, hasta donde llega la propiedad de uno u otro, y que método se utilizó para hacer la medición respectiva, la cual no se observa que se hubiere hecho; no evidenciándose de este instrumento que los daños sufridos en la propiedad del querellante hayan sido ocasionados por la ruina del edificio, ocasionada a su vez por la falta de mantenimiento o vicios en la construcción; ni por la inclinación de esa edificación; valorándose solo esta prueba en lo que respecta ala existencia de los daños –grietas en las paredes y roturas en las láminas del techo- allí señalados; considerándose dicha prueba No Idónea, a los fines de demostrar la relación de causalidad entre la ruina y el daño cuya reparación se demanda Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Gaceta Municipal (F-67 al 72) que contiene la Ordenanza Sobre Construcciones del Municipio Puerto cabello, esta no se valora en virtud que del libelo en ningún momento se desprende expresamente que se denuncia violación de alguna de sus normas, siéndole imposible al Juzgador adivinar cual es el propósito de su acompañamiento Y; ASI SE DECLARA.-
En relación a las documentales producidas por el actor a fin de demostrar su propiedad sobre el terreno y bienhechurías construidas en el, Copia certificada de documento Notariado por ante la Notaria Undécima de Caracas, de fecha 29/07/1993, Nº 58, tomo 122, de los libros de autenticaciones (F-124 al 127) y documento registrado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Puerto Cabello bajo el Nº 19, folios 99 al 103, protocolo 1º tomo 3º (F-136 al 141), se les otorgan plenos efectos probatorios al ser documentos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASI SE DECLARA.-
En relación al Informe de la Dirección Municipal de Infraestructura Física, que con el objeto de probar los daños promueve la parte demandante, documento inserto del folio 40 al 54, se entiende que estos son de los denominadas documentos públicos administrativos, que según la reiterada jurisprudencia los ha venido conceptualizando como “aquéllos realizados por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, actuaciones que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, como acto constitutivo o, como declaraciones de ciencia y conocimiento como actos declarativos, que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad” (Sentencia: Sala de Casación Civil S.n. 577, del 06/07/2004, Exp. Nº 03-189). En el caso en concreto, del contenido de la documental, nunca se desprende en función de que, en base a que competencia y, en fundamento de que norma, actuó el Arquitecto Jefe de la División Municipal de Infraestructura Física, para considerar que la construcción contigua a la propiedad del actor, ocasionó los daños que él demanda: Tampoco relacionó ni fundamentó su existencia y la conclusión a la que llegó; por lo que debe considerarse como un informe emanado de un “tercero” extraño a la relación procesal; que además de haber sido impugnada por el accionado, requería promoverse conforme al contenido del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, o sea, debió haberse promovido la testifical del ciudadano Arq. Alexander Araque, como Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello, para así garantizar el contradictorio y el derecho a la defensa de la parte demandada Y NO SE HIZO ASI, más aún al haber actuado el mencionado funcionario a instancia de parte interesada; por lo que la presente prueba debe ser desechada del presente proceso al no haber sido promovida conforme a la Ley Y; ASI SE DECIDE.-
Igual suerte acompaña a la prueba de informes solicitada con relación a la Inspección Administrativa, inmediato anteriormente señalada.
En cuanto a la Copia certificada del registro de comercio de AUTO REPUESTOS UNIVERSO S.R.L. (F-128 al 135), con el fin de probar la condición de arrendataria en el inmueble propiedad de su poderdante, este Despacho al desecha por No Idónea, por cuanto considera que la única prueba escrita que puede probar una relación arrendaticia, es el contrato de arrendamiento, recibos, o cualquier otra de donde se desprenda dicha relación arrendaticia.-
En relación a las Declaratorias de inhabitabilidad del inmueble propiedad del demandante, emitida por el Cuerpo de Bomberos (F- 142 al 148) y el emitido por la Dirección Municipal de Infraestructura Física (F-149) y prueba de informes sobre los mismos, de donde presume el actor se constatan la afectación y daños denunciados; este Tribunal observa: De la referida al Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, folio 142, en ningún momento se relacionan daños, causas, y relación de causalidad entre ambos, solo se limita a declarar la inhabitabilidad del local comercial denominado “Auto Repuesto Universo”, dejando a la Ingeniería Municipal el pronunciamiento correspondiente, evidenciándose la impertinencia de dicha prueba, por lo que se desecha la misma. En referencia a la Inhabitabilidad declarara por La Jefe de División de Ingeniería Municipal, de Puerto Cabello, señala haber realizado una inspección en el inmueble donde funciona Auto Repuesto El Universo y concluye que se ve afectado por la inclinación el Edificio Aurora, originándose fractura en las paredes y techo, observándose las fundaciones y losa del edificio Aurora sobre los pedestales de la estructura correspondiente a la línea del lindero norte, del local propiedad del demandante; prueba esta que se pretende sin haber sido presenciada por el demandado, asegurándosele, el contradictorio y control de dicha prueba y su derecho a la defensa, anormalidad esta que ha podido haberse regulado con la promoción de la prueba testifical y de reconocimiento implantada por el Legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no hacerse así, debe desecharse dicha prueba por no haber sido promovida correctamente Y; ASI SE DECLARA.-
Para redundar en este asunto, estas declaraciones de inhabitabilidad al no relacionar los motivos y la fundamentación científica, del porqué la conclusión de que la ruina o de la inclinación del Edificio Aurora son las causantes del daño demandado, y mucho mas porque la prueba idónea para estos asuntos en la prueba de Experticia, a juicio de este Juzgador, es evidente por demás que la presente prueba es impertinente y no logra demostrar ni la ruina, ni la inclinación del edificio Aurora, ni mucho menos que por estas se hayan ocasionados los presuntos daños demandados Y; ASI SE DECLARA.-
Igual suerte corren las pruebas de informes solicitadas al respecto.-
En cuanto a la Inspección Judicial, a fin de constatar los daños materiales demandados, quiere ratificar este Juzgador la inidoneidad de la prueba de Inspección Judicial cuando se trata de concluir y dejar constancia, situaciones que requieren un conocimiento y actuación pericial de Expertos que utilizando todos los medios científicos, manuales o electrónicos, lleguen a una opinión que cree suficiente convicción en el Juzgador, como lo es la Experticia como mecanismo probatorio.- La Inspección Judicial como ya dijimos, conforme a los Artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, solamente significa dejar constancia de lo que a través de su sentido percibe, pero nunca podrá ni avanzar opinión, ni formular apreciaciones de lo que se intuye que ciertamente la Inspección Judicial practicada, y que riela a los folios 20 al 22 de la pieza II, solamente debe ser valorada y considerada en el sentido que allí se dejó constancia, de la existencia de daños al inmueble propiedad de la parte demandante y donde funciona o funcionaba la entidad mercantil Auto Repuestos Universo, y que consisten en grietas en las paredes de bloques, al frente del local, en el medio y en el fondo, desplazamiento y las características del local donde se encuentra el Tribunal en ese entonces constituido.- Asi también se deja constancia de la existencia de paredes comunes, a ambas construcciones (donde funciona Auto Repuestos Universo y el Edificio Aurora), pero de ninguna forma ni manera se constata que el edificio Aurora se encuentre en ruinas o presente inclinación alguna; señalando de que se encuentra en buen estado y sin desprendimiento de cerámicas; por lo que la presente prueba solamente es valorada en cuanto a los daños que se dicen haber constatado en el local donde funciona Auto Repuestos Universo, pero en cuanto a la demostración de la ruina e inclinación denunciada, como causa aparente de los daños demandados es totalmente impertinente e irrelevante dicha prueba Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas de Experticias promovidas, este Despacho se pronuncia de la siguiente manera: 1-) En relación a la Experticia de examen de Suelo, este Despacho no la valora por cuanto la misma fue renunciada por el promovente conforme a diligencia de fecha 07/02/2000 (F-2 Pieza III).- En cuanto a los Informes de Experticias, suministrado al Tribunal por el Ingeniero CARLOS GARCIA CARRASQUERO se concluye, a groso modo, en el Informe sobre los daños del inmueble propiedad del querellante:
• Que los daños que discrimina por zonas y áreas de trabajo del inmueble propiedad del demandante, son ocasionados presuntamente (F-63) por el edificio Aurora, y la inclinación que ha venido sufriendo el mismo por el norte que es un Galpón con un tipo de construcción convencional para talleres metalmecánico y de automotores que soporta las cargas para el tipo de uso que tiene y que no se observan vicios ocultos.-
Con relación a la Evaluación del edificio Aurora se concluye a groso modo:
• Que el edifico Aurora tiene una inclinación no predeterminada, que le genera problemas a los vecinos y que, al edificio a simple vista no se le observan daños estructurales.-
En cuanto al Informe donde establecen la demolición y construcción del edificio propiedad del accionante, concluye:
• En la cantidad de Bs. 34.672.612,35.-

En cuanto al Informe producido por el Ingeniero MANUEL ARNALDO ROMERO, señala que:
• En el inmueble propiedad del demandante no se observaron vigas de corona ni columna, ni columnas o machones de paredes, paredes estas inestables como consecuencia de haber sido construidas sin haberlas trabados en su intersección con las otras paredes.- En mal estado de mantenimiento, el soporte metálico del techo oxidado o corroído, varias láminas del techo en malas condiciones, paredes sin frisar ni pintar.-
• Entre los daños observados en el inmueble propiedad del demandante, se señalan grietas en 45 grados en paredes ubicadas al lindero norte, y una grieta superficial a lo largo del piso del local.- Grietas en la pared del lindero Sur-Este lado opuesto al edificio Aurora.- Señala que los daños observados son puntuales y reparables.- Grietas de vieja data no reparadas en el lindero Sur-Este.-
• En cuanto a los planos del proyecto, el permiso de construcción y la habitabilidad d local propiedad del demandante, se desconoce su existencia y ubicación por lo que, no se puede emitir opinión sobre lo construido y si concuerda con los planos, y si el inmueble esta bien concebido como para no presentar los daños que demanda.-
• En cuanto a los vicios de construcción del inmueble propiedad del accionante, observa que la base que se encuentra por debajo del piso es irregular y de mala calidad, situación esta considerada universalmente como una causa de asentamiento el cual produce grietas en 45 grados.- Asi como el haber construido las paredes sin haberlas trabado en intersección, es considerado como un defecto en la construcción.-
En cuanto al Informe presentado por el Experto mencionado relacionado con el Edificio Aurora observa:
• Que el mismo se encuentra en muy buen estado de mantenimiento, sin ningún tipo de desprendimiento de cerámicas, friso o agrietamientos en vigas, columnas, paredes o pisos, sin ningún tipo de humedad, frisos y pintura en buen estado y se observó en el lindero norte, una luz o separación entre el edificio Aurora y la pared del edificio propiedad de Taurel C.A, producto de los movimientos esperados de las edificaciones en concreto armado por las contracciones y dilataciones térmicas, por lo tanto no representa indicio de asentamiento o inclinación del edificio.-
• Que el edificio Aurora y su construcción concuerda en general con lo establecido en los planos del proyecto que le fue presentado.-
• El edificio Aurora cuenta con el permiso de construcción Nos. 024-95 y 0014-96 y permiso de habitabilidad lo que indica que Ingeniería Municipal que el edificio cumple con las variables urbanas y que fue concedido de acuerdo a los planos del proyecto permisazo y que reúne todos los requisitos y condiciones para ser habitable.-
• El edificio Aurora no se encuentra en ruinas, sino en buen estado de funcionamiento y mantenimiento, que no ha sido necesaria ninguna reparación y que no se evidencia vicios en la construcción.-
• Establece la dificultad de hacer el estudio sobre las fundaciones y del suelo.-
• Señala observaciones al informe presentado por el Ingeniero CARLOS GARCIA CARRASQUERO del siguiente tenor: En cuanto a la inclinación del edificio Aurora estas afirmaciones no se pueden hacer con solo realizar visitas al sitio e inspecciones visuales por los siguientes motivos: El edificio Aurora no presenta ninguna características visual que indique que sufrió alguna inclinación o asentamiento (agrietamientos en paredes, bordes de ventanas, pisos, vigas y columnas o desprendimiento de cerámicas).- En cuanto a que la inclinación del edificio Aurora y de que esta continuará inclinándose cada día mas, señala que esto no se puede hacer afirmar sin hacer un estudio de las mediciones periódicas (una al mes por seis meses o un año).- En las supuestas inclinaciones afirmadas no son apreciables a la vista, puesto que esas diferencias de 4 cm., 1 cm., puede ser producto de un desnivel en el friso de la fachada o simplemente siempre ha estado en esa posición.-
• Concluye que: El edificio Aurora no presente indicios visibles de asentamiento.- Que el permiso de construcción 024-95 indica que Ingeniería Municipal consideró que el edificio cumple con las variables urbanas, la habitabilidad otorgada es la constancia de que el edificio fue construido conforme a un proyecto de ingeniería permisado.- Que las características físicas del edificio Aurora, coinciden con la información indicada en el proyecto.- Que no fue posible hacer constancia que el inmueble propiedad del demandante cumple con las variables urbanas o que fuera construido conforme a algún proyecto, por cuanto no fue posible ubicar el proyecto, el permiso de construcción, la habitabilidad del inmueble.- Por último que las grietas y láminas del techo deterioradas del inmueble propiedad del demandante podía ser reparadas sin necesidad de demoler o reemplazar las instalaciones o el techo.-

En cuanto al Informe realizado por el Ingeniero AUGUSTO MADURO, señala que:

• El edificio Aurora y el inmueble propiedad del demandante están adosados sin poderse determinar si el edificio Aurora esta apoyado sobre las vigas de riostra del inmueble propiedad del accionante, ni tampoco se pudo determinar la invasión de 5 centímetros denunciados, en virtud que no están a la vista dichas vigas de riostras y por no poseer planos, documentos y tradición legal de los inmuebles en estudio.-
• No se pudo determinar que el edificio Aurora sufrió o sufre de asentamiento o de nivel, ya que esta no se puede precisar en simple inspección visual, requiriéndose de mediciones más específicas y precisas.-
• No se pudo determinar vicios de construcción ni se observó ruinas aparentes en el edificio Aurora.-
• No se pudo realizar un examen visual de fundaciones ya que las mismas no se encuentran a la vista.-
• Que se apreciaron daños considerables en el inmueble propiedad del accionante y en condiciones de inoperabilidad.-
• Que los permisos, planos, proyectos y habitabilidad del señor Antonio Diprizio al serles solicitados, manifestó que no poseía ninguno de esos documentos.-
• Y por último concluye, a su juicio, que los daños que presenta el inmueble propiedad del accionante, son como consecuencia de las vibraciones naturales de toda estructura de concreto armado, de los movimientos provocados por los cambios de temperatura y de los efectos de la retracción del edificio Aurora, y que no se requiere la demolición total del inmueble propiedad del demandante.-
• Finalmente señala un valor para construir un nuevo inmueble de Bs. 21.912.000,oo.-

A los fines de complementar las experticias realizadas las cuales fueron resumidas es necesario apuntar el contenido del oficio No. 008-98 que riela al folio 155, de la Pieza II, donde el Jefe de la División Municipal de Planeamiento Urbano, considera que el proyecto presentado para la construcción de un edificio por el señor VICTORIANO SANTOS (demandado), se ajusta a las variables urbanas establecidas en la Ley de Ordenación Urbanista.-
Ahora bien, del estracto que se hizo de las experticias anteriormente mencionadas, a juicio de este Juzgador, se concluye fundamentalmente que el edificio Aurora esta en buen estado de mantenimiento y funcionamiento (para la fecha), y que no existe ninguna inclinación, por lo que en virtud de ello señalan expresamente los tres expertos, que el Edificio Aurora NO ESTA EN RUINAS, carga que le correspondía al demandante probar al haber fundamentado su acción en el contenido del Artículo 1.194 del Código Civil, pues, debió haberse probado además que el edificio Aurora estaba en ruinas, que esas ruinas se deba a falta de reparaciones o vicios en la construcción y que existe una relación de causalidad entre las ruinas y el daño demandado.- Por el contrario, los tres expertos concluyen que el edificio Aurora, además de no estar en ruinas, sino más bien en perfecto estado de funcionamiento, también establecen que no hubo vicios en la construcción del mismo, sino a juicio de uno de ellos, lo que se presentó en el edificio Aurora, en todo caso, fue por causa de vibraciones naturales de toda estructura de concreto armado, de los movimientos provocados por los cambios de temperatura y de los efectos de la retracción del edificio Aurora; cuestión esta que nunca puede asemejarse ni a los vicios de la construcción denunciada, ni al estado de ruinas por el cual fueron demandados los daños en la presente demanda.-
Por lo que al no cumplirse con los requerimientos que se establecen en el Artículo 1.194 Ejusdem, al no cumplir el demandante con la carga que tenía de probar el estado ruinoso del edificio Aurora, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Despacho observa:
En cuanto a la Inspección Judicial promovida en su capítulo Tercero, este Despacho no se pronuncia por no haber sido evacuada.-
En cuanto a la prueba de Informes, de la Resolución de la Regulación de Alquileres, este Despacho observa el contenido del oficio No. 005-99, de fecha 22 de Julio de 1.999 (F-166 Pieza II) emanado de la Dirección Municipal de Inquilinato donde da cuenta a este Tribunal, que por ante esa oficina no se regulaban canon de arrendamiento del inmueble No. 6-76 propiedad del actor, por lo que no se valora la misma.- En cuanto a la prueba de Informe solicitada a la Ingeniería Municipal, conforme a los particulares Cuarto y Décimo, consta del contenido del oficio No. 136-99 (F-40 Pieza II), la imposibilidad de

cumplir esa dependencia municipal con lo solicitado, en virtud de que encontrarse los recaudos solicitados en archivo muerto.- No obstante en relación a los permisos de habitabilidad, de construcción, planos, proyectos y recaudos del edificio Aurora, este Despacho se remite a los comentarios realizados por los expertos, en el sentido de que si hubo un permiso de habitabilidad y unos permisos municipales de construcción, tales como rielan a los folios 178 al 181 de la Pieza II y, 179 al 182, y 184 de la pieza I, y fundamentalmente del oficio que riela al folio 180 (Pieza II) y 184 de la pieza I, donde hacen constar el Jefe de la División Municipal de Planeamiento Urbano, Arquitecto ALEXADER ARAQUE, que el edificio Aurora fue construido en ajuste a las variables urbanas.- Asimismo, en ocasión al folio 130, donde consta oficio dirigido por la Jefe de División de Ingeniería Municipal, Arquitecto SORAYA ESPINOZA que dirige a este Tribunal, donde envía copia de los planos permisazos, la habitabilidad, el permiso de construcción de los cálculos estructurales, de donde se desprende evidentemente que la construcción del Edificio Aurora fue realizada conforme a la Ley, y conforme a los requerimientos de las autoridades competentes.- Documentos estos que valora este Tribunal como documentos administrativos, que dan certeza en virtud que son las autoridades urbanísticas municipales y que actúan en función de su competencia, por demás evidente y notoria.-
Asimismo, en cuanto a la prueba de Informes solicitada a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, este Despacho la valora como documento público administrativo, en el sentido de establecer la existencia de Auto Repuestos El Universo S.R.L., y el Taller Italia Industrial S.R.L., con patentes concedidas al efecto.-
En cuanto a la prueba de Informes referidas en el Capítulo Quinto, solicitando al Ministerio de Hacienda la información allí señalada, este Despacho la considera irrelevante e impertinente, por lo que se desecha la misma.-
En cuanto a la Prueba de Experticia promovida en los particulares Sexto y Décimo Primero, este Despacho remite al análisis inmediato anteriormente hecho a las experticias cuando se analizaron las mismas en el particular referido a las pruebas de la parte demandante.-
En cuanto a las pruebas de Inspección solicitada en los particulares Séptimo, Octavo y Noveno, es decir, al Ministerio del Trabajo, la Inspección por parte del Cuerpo de Bomberos y la Inspección Judicial al inmueble No. 66 ubicado en la calle Puerto Cabello, este Despacho al no constar en autos su evacuación no las valora.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el particular Décimo Segundo, al tratarse esta de documentos públicos Administrativos (permiso de habitabilidad y permiso de construcción), dictados por autoridades manifiestamente competentes en materia urbanística, los cuales rielan a los folios 179 al 182 y 184 de la pieza I, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio en el sentido de que la edificación denominada Aurora cumplió con las variables urbanas fundamentales y que, al haberse emitido los correspondientes permisos de construcción municipales y de habitabilidad, la obra no presentó vicios en su construcción.-
En cuanto a las testimoniales promovidas en el particular Décimo Tercero, y admitidas al no ser evacuadas, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este despacho reproduce en todas y cada una de sus partes, los análisis y valoraciones realizadas a las pruebas presentadas por las partes en el presente particular.-
SEGUNDO: Pese a la carga probatoria que conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al actor cumplir, en el sentido de demostrar por ante este Tribunal el estado ruinoso del edificio Aurora propiedad de los demandados, bien por vicios en la construcción o por falta de mantenimiento, lo que no logró probar, y a su vez igualmente con la carga que tenía el demandante de probar la relación de causalidad entre la ruina del edificio Aurora, y los daños que demanda como producidos por dicha ruina, cuestión que tampoco logró demostrar, es por lo que este Tribunal considera no cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 1.194 del Código Civil y, en consecuencia la demanda intentada no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
Todo lo contrario sucede con relación a la conducta asumida por la parte demandada en el presente proceso, quien fundamentalmente a través de las experticias promovidas y de los documentos públicos administrativos que trajo a los autos, logró demostrar que el inmueble de su propiedad no se encuentra en estado ruinoso, que se encuentra en perfecto funcionamiento y en buen estado, no observándose fraccionamiento, inclinación o agrietamiento en sus componentes estructurales, y, que su construcción se hizo conforme a la Ley; tal y como se desprende de las experticias que constan a los autos, desvirtuándose asi tanto la denuncia de estado ruinoso del edificio Aurora, como los vicios que supuestamente se cometieron en su construcción, tal como lo demandó la parte actora; cumpliendo así la querellada con la carga conforme al Artículo 506 Ejusdem Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a los Daños Emergentes y Moral demandados, este Despacho como lógica consecuencia de lo antes dicho debe declararlo improcedente, tal como así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, asistido y posteriormente representado por los Abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ y SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra los ciudadanos VICTORIANO SANTOS y BLADIMIR URBINA, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio RAFAEL E. D’ LIMA, LUIS E. GARCIAS, ANLIBETH BENCOMO ARANA entre otros; cuyo motivo lo es por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.-
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 1.998.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES




EXPEDIENTE No. 12.001

REPH/Marisol.-