REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: VARGAS, Ynes Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.168.442 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.122, Apoderada Judicial de la ciudadana ANNE Y. WEFFER BRITO.-
PARTES DEMANDADOS: JUAN CARLOS LINARES y EMILIANO DE JESUS LINRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.952.020 y V-9.164.714, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE: 15.684.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana YNES MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.168.442, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.122, Apoderada Judicial de la ciudadana ANNE Y. WEFER BRITO contra los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES y EMILIO DE JESUS LINARES, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/12/04, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 18 de Diciembre de 2003, (f.21) este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia de Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le libro el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes a los fines de practica la citaciones de las partes demandas, ciudadanos EMILIO DE JESUS LINARES y JUAN CARLOS LINARES, en sus caracteres de conductor y propietario del vehículo.-
Al folio 27 comparece la Abogada YNES M. VARGAS, mediante diligencia y consigna copia certificadas del libelo de demanda la cual fue debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.-
A los folios 39 al 64 consta las resultas de la comisión antes mencionada y agregándose posteriormente a los autos.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 22/12/2004 (f.23), en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha logrado sea practicada las citaciones de las partes demandadas.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes.- Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la actora para impulsar el proceso es de fecha 13/04/2005 (f.27) y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 65 de fecha 31/01/2006, que es donde consta auto agregándose la comisión respectiva.
Ahora bien desde la fecha 22/12/2004 en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días; sin que la parte demandada haya sido citada y desde los días 22 de Diciembre del 2004 se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año y tres meses sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la ciudadana YNES MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.168.442, Abogada ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 74.122 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANNE Y. WEFER BRITO contra los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES y EMILIO DE JESUS LINARES por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.