REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: HILDA RAFAELA HIGUERA y DELYS ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.159.200 y V-7.041.613, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 15.902.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 07 de Marzo del 2006, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos HILDA RAFAELA HIGUERA y DELYS ANTONIO LOPEZ GALINDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.159.200 y V-7.041.613 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 24.305, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07/03/06, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día veintisiete (27) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto comparecieran los solicitantes a ratificar firma y contenido de la solicitud y a renunciar al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo del 2006 (f.06) comparecieron los ciudadanos HILDA RAFAELA HIGUERA y DELYS ANTONIO LOPEZ GALINDEZ, ya identificados, asistidos de abogada, y ratificaron el contenido de la demanda en cada una de sus partes, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil. En la misma fecha (f.07), este Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho.
Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso
de diez (10) días de despacho, después de su notificación en fecha 24/03/2006.
En escrito de demanda las partes exponen:
“Es el caso, ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, fue por lo que tomamos en fecha 01 de Febrero de 1.987, la decisión de Separarnos de Cuerpo y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido más de cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 27 de Diciembre de 1.984 …”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges HILDA RAFAELA HIGUERA y DELYS ANTONIO LOPEZ GALINDEZ, que desde el 01 de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos HILDA RAFAELA HIGUERA y DELYS ANTONIO LOPEZ GALINDEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día veintisiete (27) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según acta N° 38, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.