Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo



Demandante: TUKASA, S.R.L., sociedad mercantil según ultima modificación, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19/02/2003, en donde quedó anotado bajo el número 19, tomo 6-A.
Apoderado Judicial de la
parte demandante: FERNANDO FACCHIN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.145.760, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.015, de este domicilio.

Demandada: PEDRO RAMON PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.309.174, de este domicilio.


Expediente número: 1052


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, apoderado judicial de TUKASA, S.R.L., sociedad mercantil, ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Señala el accionante en su libelo que su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, ut-supra identificado, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un inmueble ubicado en la calle Cantaura, signado con el número catastral 105-20, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega el accionante que el canon de arrendamiento fue estipulado entre las partes en la suma de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00). Siendo el caso que el inquilino adeuda los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, lo cual se evidencia de los recibos que acompañó a la demanda, así como la suma de cuatrocientos un mil trescientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.401.372,69); la suma de setenta y un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 71.629,00) por concepto de electricidad según relación detallada presentada por la parte actora, emitida por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; la suma de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (249.473,96) según relación detallada presentada por la parte actora, emitida por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, las cuales acompañó a su libelo, por lo que procedió a demandar al ciudadano PEDRO RAMON PONCE, en su condición de arrendatario para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar el inmueble arrendado y devolverlo a su propietaria en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de basura, desperdicios o escombros, muebles, enseres y personas, con sus paredes en perfecto estado de mantenimiento y los servicios y equipos instalados en el inmueble, en perfecto estado de funcionamiento y solvente por lo que respecta a servicios públicos prestados al inmueble. SEGUNDO: En pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, a razón de un mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una lo cual alcanza la suma de veintiún mil Bolívares (Bs.21.000,00). Así como pagar la suma de cuatrocientos un mil trescientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.401.372, 69) y la suma de setenta y un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 71.629,00) por concepto de servicio de electricidad y aseo del inmueble y la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (249.473,96) con respecto al servicio de agua. TERCERO: Al pago de las mensualidades hasta que se cumpla de total y definitiva entrega del inmueble, así como de los servicios públicos. El accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en la normativa contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por último solicitó se decretaren medidas precautelaivas de secuestro y embargo. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 02 de diciembre del 2004, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PEDRO RAMON PONCE, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la misma y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por auto de esa misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas decretándose las medidas precautelativas solicitadas en el libelo y se ordenó la afectación del inmueble propiedad del actor. En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial practicó las medidas decretadas. En fecha 18 de Marzo del 2.005, el alguacil temporal, ciudadano Carlos Uribe Tariba, mediante diligencia consigna boleta sin firmar por el demandado. En fecha 11 de Abril del 2.005, el abogado actor, por diligencia solicita al Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación. El 14 de Abril del 2.005, se acuerda lo solicitado y en consecuencia se libran los correspondientes carteles. Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 27 de Junio del 2.002, el apoderado accionante y mediante diligencia solicita se designe defensor de oficio. El Tribunal mediante auto de fecha 25 de Julio del 2.005, designa como defensor de oficio del demandado, al aibunal el 31 de Mayo del 2.004, designa como defensor de oficio del ciudadano bogado Alfredo Arciniega Arnao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación. ibunal el 31 de Mayo del 2.004, designa como defensor de ofiibunal el 31 de Mayo del 2.004, designa como defensor d’’ En fecha 26 de julio del 2.005, el ciudadano alguacil Jarlind Díaz, a través de diligencia deja consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Alfredo Arciniega Arnao, ya identificado, quien se juramentó en fecha 28-07-2005. Ahora bien, quedando el defensor judicial citado para la contestación de la demanda en fecha 20-09-2005, según diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, inserta al folio 69, comparece en fecha 29-09-2005 y consigna escrito de contestación el cual corre inserto a folio 71, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda y agrega recibos marcados “A” y “B”, de haber notificado al demandado sobre su designación como defensor de oficio. Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley solo la parte actora hizo uso de tal derecho y en fecha 05 de octubre del 2.005, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 10-10-2005.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa. Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad de Comercio TUKASA, S.R.L., y el ciudadano Pedro Ramón Ponce, basada dicha acción en el

incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que alcanza la suma de veintiún mil Bolívares (Bs.21.000,00). Así como pagar la suma de cuatrocientos un mil trescientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.401.372,69) y la suma de setenta y un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs.71.629,00) por concepto de electricidad y aseo del inmueble y la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (249.473,96) con respecto al servicio de agua. Tercero: Con relación al escrito de contestación de la demanda, se desprende que el defensor ad-liten del accionado, abogado Alfredo Arciniega Arnao, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas promovidas, a los efectos de determinar si se desechan o no, los hechos narrados en el libelo. Cuarto: Al analizar las pruebas solo promovidas por la parte actora, en relación a las pruebas instrumentales, comprendidas en primer lugar por el instrumento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que por ser un instrumento privado y no haber sido desconocido, se le tiene por reconocido con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto a las pruebas instrumentales comprendidas por los recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que alcanza la suma de veintiún mil Bolívares (Bs.21.000,00), así como pagar la suma de cuatrocientos un mil trescientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.401.372,69) y la suma de setenta y un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs.71.629,00) por concepto de electricidad y aseo del inmueble y la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (249.473,96) con respecto al servicio de agua y que fueron consignadas con el libelo, en los cuales se evidencian los estados de morosidad por concepto de pago de pensiones arrendaticias correspondientes a los meses antes aludidos, al servicio de electricidad, aseo municipal y servicio de agua del inmueble arrendado, este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, ya que quedó demostrado que el arrendatario no dio cumplimiento con lo establecido en las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto el defensor del demandado de autos no desvirtuó la pretensión de la parte actora basada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en una de las principales obligaciones que le corresponde como inquilino, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral segundo, así como las cláusulas Tercera y Octava del contrato de arrendamiento y no haber podido dar cumplimiento el defensor ad-litem con la obligación que le impone la ley, en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda, así como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye este sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad de Comercio TUKASA, S.R.L., en contra del ciudadano PEDRO RAMON PONCE, ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes y se condena al demandado a: Pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que alcanza la suma de veintiún mil Bolívares (Bs.21.000,00), así como a pagar, la suma de cuatrocientos un mil trescientos setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.401.372,69), la suma de setenta y un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs.71.629,00) por concepto de electricidad y aseo del inmueble y la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (249.473,96) con respecto al servicio de agua. No se condena a la parte perdidosa, al pago de las mensualidades hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, y de los servicios públicos, por cuanto el referido inmueble fue secuestrado en fecha 08-12-2004, y puesto bajo la guarda y custodia del accionante en ese mismo acto; pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal. La Secretaria.