REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de abril de 2006
195° y 147°

Expediente N° 0550

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0619

El 21 de octubre de 2005, el ciudadano Carlos Manuel Gómez Farinha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.511, actuando en su carácter de administrador-presidente de INVERSIONES TWENTY ONE C.A. (Bingo Majestic), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, y debidamente asistido por la ciudadana Gina Moure, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.594, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la ALCALDÍA DE VALENCIA del Estado Carabobo, por concepto de impuestos causados y no liquidados, en el ramo de juegos y apuestas lícitas, más intereses moratorios y multa por un monto total del reparo de bolívares dos mil trescientos setenta y un millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos veintitrés con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.371.969.323,88) correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de marzo de 2005.
I
ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2005, el ciudadano Lic. Oscar Olaves, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.523, Fiscal Especial del Servicio de Inspección y Fiscalización de los Juegos y Apuestas Lícitas adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, emitió el Acta Fiscal N° AL-AF-005/2005, contra Inversiones Twenty One, C.A., contentiva de reparo fiscal por la cantidad total en Bs. 802.581.085,01, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de juegos de bingos y máquinas traganíqueles y de acreditación, más intereses moratorios, correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de marzo de 2005, ambos inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 1, 113 y 103 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 27 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° AL-AF-005/2005 en la persona de la ciudadana Elsy López, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.203, quien la recibió en su condición de empleada del Departamento Administrativo.
El 17 de junio de 2005, la contribuyente consignó ante la administración tributaria el correspondiente escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° AL-AF-005/2005.
El 22 de junio de 2005, el Director de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó el Resolución N° AL-R-016/2005, contra Inversiones Twenty One, C.A., confirmando el Acta Fiscal N° AL-AF-005/2005 del 23 de mayo de 2005, contentiva de reparo fiscal por Bs. 802.581.085,01, mas multa por Bs. 1.583.988.485,38, para hacer un monto total de Bs. 2.371.969.323,88 por concepto del reparo fiscal. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° AL-R-016/2005 en la persona de la ciudadana Elsy López, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.203, quien la recibió su condición de empleada del Departamento Administrativo.
El 15 de julio de 2005, Inversiones Twenty One, C.A., interpuso ante la Alcaldía de Valencia Municipio Valencia del Estado Carabobo Dirección de Hacienda, recurso de reconsideración contra la Resolución N° AL-R-016/2005 que confirmó el Acta Fiscal N° AL/AF-005/2005.
El 26 de julio de 2005, el Director de Hacienda Publica Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dictó la Resolución N° AL-R-020/2005, contra Inversiones Twenty One, C.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente, confirmando la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005, contentiva de reparo fiscal por un monto de Bs. 2.371.969.323,88, imponiéndole a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total en Bs. 2.386.569.570,39 por no haber declarado los impuesto causado desde el 01 de febrero al 31 de marzo de 2005.
El 27 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución N° AL-R-020/2005 en la persona de la ciudadana Elsy López, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.203 quien la recibió en su condición de empleada del Departamento Administrativo.
El 21 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° AL-R-020/2005, la cual confirma la Resolución número AL/R-016/2005 y el Acta Fiscal N° AL-AF-005/2005 dictadas por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 26 de octubre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0550 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
El 24 de noviembre de 2005, la contribuyente consignó ante este juzgado escrito de reforma del escrito libelar del recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de octubre de 2005.
El 30 de noviembre de 2005, el tribunal mediante auto ordenó agregarlo al expediente y librar nuevas notificaciones.
El 22 de febrero de 2006, la administración tributaria municipal consignó mediante comunicación número DH/051-2006 del 20 de febrero de mismo año, copias certificadas del expediente administrativo.
El 24 de febrero de 2006, el tribunal mediante auto el tribunal ordenó agregar el expediente administrativo a los autos.
El 07 de febrero de 2006, el ciudadano Juan Carlos Carrero alguacil de este tribunal realizó la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo esta la última de las notificaciones a los fines legales.
El 17 de marzo de 2006, el ciudadano Leonel Pérez Méndez, actuando en nombre y representación del Municipio Valencia Estado Carabobo, consignó formal escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Twenty One, C.A (Bingo Majestic) en virtud de que la contribuyente no solicitó la nulidad, ni requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° AL-R-020/2005 del 26 de julio de 2005, mediante la cual la administración declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente.
El 21 de marzo de 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al que se dictó el mismo.
El 28 de marzo de 2006, el represente judicial de la administración tributaria consignó escrito de pruebas mediante en el cual expresa “…promuevo, ofrezco y opongo como prueba instrumenta (sic), la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, inserta en el expediente a los folio 60 al 252 de la segunda pieza y de los folios 2 al 88 de la tercera pieza, los cuales fueron previamente remitidos y consignados en autos el día 22 de febrero de 2006…”. Asimismo alega que desde esa fecha, que se verifica según consta en la copia de la notificación recibida por la contribuyente, inserta en el folio 101 de la segunda pieza del expediente “…desde la fecha en que se notificó a la parte actora del contenido de la Resolución impugnada, hasta la fecha en que se interpusieron los recursos (21 de octubre de 2005 y 24 de noviembre de 2005, respectivamente) trascurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual obliga al Tribunal a tener que declarar su INADMISIBILIDAD…”.
El 29 de marzo de 2006, el ciudadano Alvaro Dos Santos Da Silva, en su carácter de representante legal de Inversiones Twenty One, C.A (Bingo Majestic) asistido por la ciudadana Gina Moure, presentaron escrito de pruebas, mediante la cual solicitan a este tribunal se desestime el escrito de oposición presentado por la administración tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que incurrió en un error material de trascripción, siendo que en tal caso no se esta en presencia en ninguna de la causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual expresa la recurrente que “…se evidencia de un simple calculo de días de despacho transcurridos desde que se dictó el acto administrativo definitivo signado bajo el N° AL-R-020/2005, citado en folio uno de nuestro escrito de solicitud de nulidad, anexando y resaltado en negritas bajo la letra “A”, el cual doy por producido a los fines de que surta todo su valor probatorio como documento fundamental de mi pretensión…” Por otra parte arguye el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos tributarios “… el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezcan el acto recurrido, lo cual concatenado con el cardinal (sic) 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos lleva a la convicción de la falsedad de los alegado por el representante del Municipio dado que dicho documento signado bajo el N° AL-R-020/2005 de fecha 26 de julio 2005 (sic) y notificado formalmente el 27 de julio 2005, fue acompañado marcado con la letra A en ambos escritos, COMO DOCUMENTOL (SIC) FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA…”
El 29 de marzo de 2006, se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, luego de apreciados y valorados los documentos reproducidos con valor probatorio por las partes y una vez analizado el escrito de oposición y los correspondientes escritos de prueba consignados, este tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 261 numeral 1 y 266 eiusdem:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. …omissis…

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está previsto dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna.
Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa, que de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en la Resolución Nº AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005, la cual riela en los folios del ciento dos (102) al ciento siete (107),** en la cual formula un reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados, en el ramo de juegos y apuestas licitas, más intereses moratorios y multa por un monto total del reparo de bolívares dos mil trescientos setenta y un millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos veintitrés con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.371.969.323,88), fue notificada el 22 de junio de 2005 en la persona de la ciudadana Elsy López, titular de la cédula de identidad N° 11.406.203 empleada del Departamento de Administración de la contribuyente.
Sobre esta resolución la contribuyente ejerció formal recurso de reconsideración el 15 de julio de 2005, ante la Alcaldía de Valencia Municipio Valencia del Estado Carabobo Dirección de Hacienda. Considerando que entre el 24 de junio y el 15 de julio hay dos días de fiesta, el 24 de junio y el 05 de julio, el recurso fue consignado dentro de los quince días del lapso previsto en el artículo 106 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda pública Municipal, el cual establece:
Artículo 106. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. (Subrayado por el juez).
Es evidente para el juez que el recurso de reconsideración fue consignado dentro del lapso legal establecido en la ordenanza respectiva. Así se decide.
Posteriormente, el 26 de julio de 2005 el Director de Hacienda Publica Municipal emitió Resolución N° AL-R-020/2005 la cual riela en los folios del sesenta y dos (62) y siguientes de la segunda pieza, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005 y ratifica en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal contenido en la resolución antes identificada.
Tomando en consideración el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinte cinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna; en el presente caso el acto recurrido esta contenido en la Resolución N° AL/R-020/2005, notificada a la contribuyente el 27 de julio de 2005, que decide el recurso de reconsideración ejercido tempestivamente por la contribuyente contra la Resolución AL-R/016/2005 del 22 de junio de 2005.
Del contenido del artículo 261 eiusdem el legislador al referirse a los días hábiles, ha sido interpretación continua y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a días de despacho del tribunal; así las cosas, debemos contar el inicio de los veinticinco días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario que tenia la contribuyente a partir del 27 de julio de 2005 y no del 22 de junio de 2005 como erróneamente interpreta el representante judicial de la Alcaldía, puesto que sobre la Resolución AL-R/016/2005 del 22 de junio de 2005, la contribuyente ya había ejercido el recurso de reconsideración correspondiente.
La recurrente solicitó la nulidad absoluta de ambas resoluciones, la N° AL/R-020/2005 y la N° AL/R-016/2005, según se evidencia en el petitorio de su escrito recursorio en forma clara e inequívoca según consta en el folio 01 de la primera a pieza cuando expresa: “…En fecha 15 de julio de 2005, mi representada interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la antes señalada Resolución, signada N° AL-R-016/2005, la cual fue decidida mediante la Resolución AL-R-020/2005, la cual anexo marcada “A”.
En la pagina dos del recurso interpuesto (folio 2 de la primera pieza) en el subtítulo Fundamentos de Derecho, indicó expresamente la recurrente “Como se indicara supra, el (sic) Resolución N° AL/R-020/200 in examine, la cual se solicita se impugnada…”. (Subrayado por el juez).
Aunque la redacción de la frase no es la más afortunada, es evidente que de la misma se desprende que la contribuyente está solicitando la anulación de la Resolución N° AL/R-020/2005, que a su vez confirmó la Resolución N° AL-R-016/2005, por lo cual no entiende el juez la confusión inexplicable del representante judicial de la Alcaldía, que origina retrasos procesales inútiles que perjudican a las partes y contribuye a entorpecer el normal desenvolvimiento del tribunal y le recordamos el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado por el juez).

Adicionalmente, en los folios 17 y 18 de la pieza primera, el juez constata que en escrito del recurso, de nuevo la contribuyente hace referencia expresa a la Resolución N° AL-R-020/2005 expresando que dicha resolución es objeto del recurso contencioso tributario interpuesto ante este tribunal. (Negrilla del juez). El hecho que en el petitorio la contribuyente indique que solicita la nulidad de la Resolución N° AL/R-016/2005, es evidente, claro y contundente que también implica la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005.
Observa el juez, que aun cuando la contribuyente no solicitó de forma expresa la nulidad de la Resolución N° AL-R-020/2005 en el petitorio, no es razón suficiente para que la administración tributaria solicite la inadmisibilidad del recurso interpuesto; siendo que se desprende del escrito de recurso contencioso tributario que la recurrente indica la resolución antes identificada en los folios antes citados y acompaña a su escrito copia simple de ambas resoluciones objeto de controversia. Por tal motivo considera quien decide improcedente el alegato del representante de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.
Una vez decida la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable en el presente caso en virtud de haber sido hecha la notificación del acto administrativo impugnado en la persona de la ciudadana Elsy López, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.203, quien la suscribió en su condición de empleada del Departamento Administrativo de Inversiones Twenty One, C.A., no siendo la notificación efectuada en el presente caso en la persona del responsable o su representante, sino en la persona de un empleado de la empresa.
A tal efecto, considera el juez transcribir el contenido los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (Subrayado por el juez)
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(Omisis) …

Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas. (Subrayado del Juez).


De la norma antes trascrita, observa este tribunal que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que vale decir, que practicada la notificación directamente en la persona del contribuyente o responsable, así como en los casos de las sociedades civiles o mercantiles, la notificación se hará en algunas de las personas del gerente, director o administrador, tal y como lo establece el artículo 168 del Código Orgánico tributario.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la representante de la contribuyente la ciudadana Elsy López, antes identificada firmó la notificación en su condición de empleada de Inversiones Twenty One, C.A, realizada por un funcionario de la administración tributaria el 22 de junio de 2005 para la Resolución número AL-R-016/2005, y el 27 de julio del mismo año la Resolución N° AL-R-020/2005, respectivamente, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo.
Así las cosas, contando el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, a partir de la fecha en la que fue notificada la recurrente, nos encontramos que fue notificada el 27 de junio de 2005 la Resolución número AL-R-020/2005, y si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente, no fue recibida personalmente por los administradores; en su defecto fue recibida por la ciudadana Elsy López, antes identificada, en su condición de empleada de Inversiones Twenty One, C.A, según se evidencia en el expediente. Una vez constatado lo anterior, considera este tribunal que en el presente caso se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente.
Ante tal circunstancia considera el juez que debe conferirse el diferimiento de efectos establecido en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5to) día hábil siguiente de practicada la notificación, siendo a partir de este día comienza a correr el lapso de los (25) días previstos en el artículo 261 ibidem para interponer el recurso contencioso tributario.
El lapso para interponer el recurso contencioso contra la Resolución N° AL-R-020/2005, debe tomar en cuenta que esta fue notificada el 27 de julio de 2005 y el diferimiento de los efectos de la misma, según el artículo 164 ibidem, y por tanto comienza a partir del día 04 de agosto de 2005, vencido el lapso de los cinco (05) días a que se refiere el artículo antes indicado; por lo consiguiente, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se inició el 04 de agosto de 2005, y tomando en consideración los días que despachó el tribunal, el lapso venció el 28 de octubre de 2005.
Como el recurso se interpuso el 21 de octubre de 2005, es evidente que la recurrente lo consignó dentro del lapso de los veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual el juez necesariamente declara que esta es tempestiva. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Gómez Farinha, actuando en su carácter de administrador-presidente de INVERSIONES TWENTY ONE C.A. (Bingo Majestic), y debidamente asistido por la ciudadana Gina Moure, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL-R-020/2005 del 26 de julio de 2005, mediante la cual la administración declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente, confirmando la Resolución N° AL-R-016/2005 del 22 de junio de 2005, contentiva de reparo fiscal por un monto de Bs. 2.371.969.323,88, imponiéndole a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total en Bs. 2.386.569.570,39, por no haber declarado los impuesto causado desde el 01 de febrero al 31 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental

Yulimar Gutierrez

Exp. Nº 0550
JAYG/dhtm/yg