REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0424
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0227
Valencia, 11 de abril de 2006
195º y 147º
El 21 de julio de 2005, el ciudadano Gabriel Cote, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.970.383, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.829, actuando en su carácter de apoderado especial de PROTECCION INTEGRAL SANTA TERESA, C.A., domiciliada en el sector El Consejo del Estado Aragua, , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 05, Tomo 442-B, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, admitido el 18 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6141 del 30 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), mediante la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares seiscientos mil seiscientos setenta y tres sin céntimos (Bs.600.673, 00).

I
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2004, la administración tributaria emitió Acta de Reparo Nº 044860, notificada a la contribuyente en la misma fecha.
El 04 de mayo de 2004, la contribuyente presentó por ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), escritos de descargos contra el acta de reparo antes identificada.
El 30 de mayo de 2005, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 6141, mediante la cual confirma parcialmente el reparo determina tributos e impone multa a la contribuyente por un monto total de bolívares seiscientos mil seiscientos setenta y tres sin céntimos (Bs.600.673, 00).
El 20 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 6141 del 30 de mayo de 2005, según se desprende el escrito de recurso contencioso tributario en el folio numero cinco (05).
El 21 de julio de 2005, el apoderado especial de la contribuyente presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de recurso contencioso tributario.
El 26 de julio de 2005, se le dio entrada al recurso interpuesto por la contribuyente y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
El 18 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario
El 01 de noviembre de 2005, el apoderado especial de la contribuyente, mediante escrito, ratifica la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 6141 del 30 de mayo de 2005.
El 01 de noviembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y dio inicio al término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de noviembre de 2005, el tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 0514, declaró sin lugar la suspensión de los efectos solicitada.
El 25 de noviembre de 2005, venció el termino para la presentación de los informes; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico tributario.
El 14 de febrero de 2006, se venció el lapso para dictar sentencia y el tribunal difirió la misma por treinta días (30), conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
El apoderado especial de la contribuyente afirma haber sido notificado de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 6141 el 13 de junio de 2005, en la persona de la ciudadana Licenciada Mariana Carta, Jefe de Control Fiscal.
En tal sentido, consideró que siendo la notificación recibida por un empleado de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, ésta surtió sus efectos al quinto (5to) día hábil siguiente después de practicada, por tal razón alega que a partir del 20 de junio de 2005 empieza a computarse el lapso para interponer el recurso contencioso tributario.
Por otra parte, aduce que el reparo impuesto a la contribuyente lesiona su interés personal legítimo y directo motivo por el cual lo considera improcedente.
Así mismo, alega que la administración tributaria en “…el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, quedó invalida y sin efecto legal alguno, por cuanto el Instituto incumplió con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece que la Administración Tributaria dispondrá de un plazo de (sic) (01) un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el Escrito de Descargos, para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario...”.
En el mismo orden de ideas la contribuyente, en el capitulo V del recurso contencioso afirma la invalidez del acto administrativo por vencimiento del lapso para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, por cuanto la administración no cumplió con el debido proceso, al efectuar su notificación fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente.
Insiste la recurrente que el contenido del Acta de Reparo Nº 044860 del 14 de abril de 2004, mediante la cual la fiscal actuante determinó: “... una supuesta diferencia en los aportes de las partidas correspondientes a la contribución del 2% y del ½% a que esta obligada su representada PROTECCION INTEGRAL SANTA TERESA, C.A., ante el INCE, en el periodo fiscalizado, “…por no haber incluido para su determinación los montos por utilidades y supuesta diferencia de la base imponible…”, por lo que manifiesta no estar de acuerdo con la sanción impuesta y con los supuestos aportes “dejados de cancelar” por la cantidad de Bs.309.625,00 y por una diferencia en las mismas por un monto de Bs. 745.667,00, puesto que dichos pagos fueron efectuados mediante depósitos realizados en el Banco Mercantil, …“de manera espontánea…”; por otra parte, esta aclaratoria no fue tomada en cuenta por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Con relación al pago de la sanción, asegura igualmente el recurrente que su representada no ha violado, ni omitido, ni mucho menos incumplido ninguna norma tributaria, aduciendo que el reparo efectuado por la Gerencia de Tributos del INCE, se debe a “…erradas calificaciones y supuestas omisiones de pago de contribuciones que fueron satisfechas…”.

III
ALEGATOS DEL INCE
La administración tributaria afirma que el reparo se originó de la fiscalización practicada por la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua a la contribuyente PROTECCION INTEGRAL SANTA TERESA, C.A., mediante la revisión de los libros y documentos correspondientes al periodo comprendido entre el 1º y 4º trimestre del año 2003, mediante la cual se determinó la cantidad de Bs.745.667,00, por concepto de aportes dejados de cancelar fundamentando de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, referido a los aportes del 2%.
La administración tributaria aceptó el alegato de la contribuyente relativa a la no gravabilidad de las utilidades con el aporte del 2% y modificó el monto del reparo a Bs. 309.625,00. Sobre esta base, el INCE calculó la nueva sanción en Bs. 291.048,00.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente reconoce haber sido notificada el 13 de junio de 2005 de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6141; la misma fue recibida en la persona de la ciudadana Lic. Mariana Cuarta en su condición de Jefe de Control Fiscal de la empresa, razón por la cual alega que la notificación surtió efectos validamente al 5to día hábil siguiente, es decir, que para la contribuyente el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se inició el día 20 de junio del mismo año, por lo que alega que fue interpuesto en tiempo hábil. Por su parte, la administración tributaria no expresa nada sobre este aspecto.
Observa el juez que en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6141 que riela desde el folió número 25 al 31 del expediente, no se evidencia notificación realizada a la contribuyente, sin embargo la recurrente reconoce haber sido notificada en su escrito recursorio. Por otra parte, la administración tributaria no se opuso a la admisión del recurso en su oportunidad en el presente juicio. Considera quien decide que este aspecto no es materia controvertida en el presente caso siendo que el recurso fue admitido por este tribunal. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: esta se circunscribe a decidir en primer término, sobre los vicios denunciados por la contribuyente por considerar inválida y sin efecto alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6141, por cuanto la administración tributaria incumplió presuntamente con el plazo para emitirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, y luego, de ser necesario decidir respecto de las otras alegaciones del recurrente contenidas en el respectivo escrito de recurso contencioso tributario atinentes al fondo debatido.
Observa el juez que en el folio número 27 del expediente, la administración tributaria, en la resolución culminatoria del sumario administrativo antes identificada, indica que el Acta de Reparo N° 044860 del 14 de abril de 2004 fue notificada a la contribuyente en la misma fecha. En las actas que componen el expediente no consta el acta de reparo antes identificada, sin embargo, a los efectos del plazo para emitir la resolución, la administración tributaria tenia plazo desde la fecha del vencimiento del lapso para presentar escritos de descargos contados a partir de su notificación; aun cuando no consta en el expediente el Acta de Reparo N° 044860 del 14 de abril de 2004, ni el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente, en la resolución se observa, que la contribuyente interpuso escrito de descargos el 04 de mayo de 2004, notificada en la misma fecha, información esta que fue confirmada por la administración tributaria y por la contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario según se evidencia en el folio número quince (15) del expediente.
Ahora bien, partiendo de la confesión de las partes, la contribuyente fue notificada del acta de reparo N° 044860 el 14 de abril de 2.004, en la misma fecha en que fue emitida, posteriormente consignó escrito de descargos el 04 de mayo del mismo año; la contribuyente disponía de veinticinco (25) días hábiles para presentar descargos como en efecto lo hizo; dicho lapso se inició el día siguiente hábil de la notificación del acta de reparo antes identificada, es decir se inició el 15 de abril de 2004 y venció el 19 de mayo del mismo año, por lo que se deduce que la administración tenia hasta del 20 de mayo del 2005 para emitir la resolución; y esta fue emitida el 30 de mayo de 2005, según se evidencia en copia de la resolución inserta en el folio número veinticinco (25) del expediente. Este aspecto no fue debatido por la administración tributaria en el transcurso del juicio, aun cuando fue debidamente notificada a los efectos de la admisión del recurso el 28 de julio de 2005, según se evidencia en el folio número cincuenta y tres (53) del expediente. Ante la evidencia de la extemporaneidad de la resolución culminatoria del sumario N° 6141, forzosamente este tribunal declara la nula y sin efecto alguna la resolución antes identificada. Así se decide.

V
DECISIÓN
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Gabriel Cote, actuando en su carácter de apoderado especial de PROTECCION INTEGRAL SANTA TERESA, C.A., admitido por este tribunal el 18 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6141 del 30 de mayo de 2005, emanada de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), mediante la cual se imponen tributos y multas por un total en bolívares de seiscientos mil seiscientos setenta y tres sin céntimos (Bs.600.673,00).
2) NULA y sin efecto la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6141 del 30 de mayo de 2005 por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente y el Acta de Reparo N° 044860 del 14 de abril de 2004.
3) CONDENA al pago de las costas procésales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Gabriel Cote y a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental


Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental


Yulimar Gutiérrez
Exp. N° 0424
JAYG/dhtm