REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de abril de 2006
195° y 147º

Expediente Nº 11.587

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO HURTADO LEON, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditó a los autos.

El 27 de marzo de 2006, el abogado Francisco Hurtado León presentó ante el Juzgado Superior distribuidor escrito de recurso de hecho, en contra del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 02 de marzo de 2006, que declaró la reposición de la causa al estado de que se publicara nuevo edicto, en el juicio de prescripción adquisitiva seguido por el hoy recurrente en contra del ciudadano Humberto Antonio Velásquez Figueroa.

El 29 de marzo de 2005, se le da entrada al presente recurso de hecho, quedando registrado bajo el número 11.587 y en esta misma fecha se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

El 04 de abril de 2006, comparece el abogado Francisco Hurtado León, y consigna copias certificadas referidas al presente recurso de hecho.

En fecha 06 de abril de 2006 este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Alegatos del recurrente

El recurrente señala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de marzo de 2006 oyó en un solo efecto la apelación que ejerció en fecha 06 de marzo de 2006 en contra de la decisión que declaró la reposición de la causa al estado de que se publicara nuevo edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo estimó que no se cumplieron con algunas formalidades que son necesarias para realizar ese tipo de publicación, lo cual considera que es falso, en virtud de que sí se le dio cumplimiento legal a lo que prescribe la Ley Adjetiva Civil.

Que es necesario y legalmente procedente que la apelación ejercida en fecha 06 de marzo de 2005 sea oída en ambos efecto y no en un solo efecto, como se evidencia del auto del 22 de marzo de 2006, en razón de que el libelo de la demanda contiene la acción por la cual se demanda, que no es otra, que la acción especial de prescripción adquisitiva de un terreno propiedad del demandado y siendo que esta acción judicial especialísima, se ventila y sustancia por el artículo 692 conjuntamente con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la publicación de un edicto o cartel y habiéndose acordado el mencionado edicto en el auto de admisión de la propia demanda, es forzoso concluir que la apelación ejercida en fecha 06 de marzo de 2006 debe ser oída en ambos efectos.

Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, y que se le ordene al juzgado de la causa oiga la apelación en ambos efectos, ya que el Juzgado Superior que vaya a conocer del recurso debe analizar y revisar todas las actuaciones que cursan en el expediente, incluyendo desde el libelo, porque la acción que se intenta es la que da lugar a que se publique el edicto cuestionado.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...

El recurso de hecho según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.

De las copias certificadas producidas por el recurrente, se constata que el auto recurrido en apelación lo es una reposición del juicio al estado de publicación de los edictos, es decir, que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria y no de fondo.

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias interlocutorias son susceptibles de apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y el artículo 291 eiusdem reglamenta el trámite de la apelación de la sentencia interlocutoria, estableciendo que la misma debe ser admitida solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Tal y como se ha referido con anterioridad la decisión apelada es una interlocutoria, la cual admite apelación por eventual gravamen que pueda producir al recurrente, sin embargo al consistir en una sentencia de reposición de naturaleza interlocutoria, tal recurso admite apelación solamente en el efecto devolutivo, distinto sería el caso si fuese una sentencia donde se declare la reposición del juicio, pero como un punto previo, en la oportunidad de ser dictada la sentencia de mérito, y que se traduce en una sentencia definitiva formal, la cual no es el caso que nos ocupa, actuando a derecho el a quo cuando admite la apelación en un solo efecto devolutivo. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, contra del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen.
Se condena en Costas a la parte recurrente haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.587
MAM/DE/gy