REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de abril de 2006
195º y 147º

EXP. Nº 11.580

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: NELSON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, antropólogo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.497.

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: No acredito a los autos.

PARTE RECUSADA: Abogada MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


En fecha 24 de marzo de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes en la presente instancia.

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano Nelson Acosta, debidamente asistido por la abogada Elvira Palma, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.053, consigna escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, el cual fue admitido en esta misma fecha.

En fecha 06 de abril de 2006, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictarla.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, entra esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Límites de la Incidencia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“horas de despacho del día de hoy Catorce (sic) (14) de Marzo del año 2006, comparece por ante este Tribunal (sic) de protección, el ciudadano NELSON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.142.497, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELVIRA PALMA NÚÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.053 y actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, expone: “RECUSO formalmente a la Jueza Profesional de Protección, Sala 3, MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, por encontrarse incursa en las causales contenidas en los ordinales 12, 15 y sobretodo el 18 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Por lo que (sic) como consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil y la RESPONSABILIZO por todos los daños y perjuicios MORALES y materiales de gravamen IRREPARABLE que me ha causado y me sigue causando, desde el mismo momento que conoce esta causa y muy especialmente por la ILEGAL, IMPROCEDENTE, TEMERARIA, MALICIOSA, PARCIALIZADA Y DENEGADORA DE JUSTICIA decisión de fecha 13-03-06, cargada de profunda IGNORANCIA y negligencia, así como carente de fundamento legal alguno por los motivos que expondré en su debida oportunidad y motivos por los cuales, me reservo el derecho de ejercer todas las acciones pertinentes y necesarias de la naturaleza que sean, que pueda intentar en su contra por lo antes señalado, en consecuencia, SOLICITO a la ciudadana Juez, MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, se sirva apegarse a la Ley desde este mismo momento, SE ABSTENGA de realizar NINGUN ACTO en la presente causa”.


Asimismo la juez recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“Quien suscribe, MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.071, en mi carácter de Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar respecto a la RECUSACIÓN formulada en mi contra por el ciudadano NELSON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.142.497, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIRA PALMA NÚÑEZ (...) en tal sentido informo lo siguiente: PRIMERO: El presente juicio es contentivo de una solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta en fecha 08-06-99 por la ciudadana DINORAH CELIS en su carácter de madre y representante legal del ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, quien era menor de edad para la referida fecha (anexo copia certificada marcada “A”).- SEGUNDO: Que en fecha 16 de junio de 2000, la Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO, quien se desempeñaba como Jueza Unipersonal Nº 1 de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (anexo copia certificada marcada “B”).- TERCERO: Que en fecha 28 de Septiembre de 2000 la Dra. ELOISA SÁNCHEZ BRITO fijó la obligación alimentaria a favor del ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS en DOS Y MEDIO SALARIOS MINIMOS mensuales, estableciendo igualmente DOS (02) BONOS EXTRAORDINARIOS por la cantidad de cinco (5) salarios mínimos para los meses de Agosto y Diciembre de cada año (anexo copia certificada marcada “C”).- CUARTO: Que en fecha 20 de Junio del año 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2000 por el ciudadano NELSON ACOSTA, debidamente asistido por la abogada MARY ANDRADE DE PAZ, contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2000 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de este Tribunal, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por la Dra. ELOISA SÁNCHEZ BRITO (anexo copia certificada marcada “D”). QUINTO: Que en fecha 30 de Julio de 2001 la abogada MERY ALAYON PEÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ACOSTA ESPINOZA solicitó ampliación de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior y en fecha 17 de Septiembre de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró no haber lugar a la aclaratoria solicitada (anexo copias certificadas marcadas “E”).- SEXTO: Que en fecha 10 de Febrero de 2004, la Dra. ELOISA SÁNCHEZ BRITO declaró extinguida la obligación alimentaria, dio por concluida la presente causa y libró Oficio Nº 665, a la Universidad de Carabobo ordenando la suspensión de las deducciones que como Agente de Retención venía realizando al ciudadano NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA (anexo copias certificadas del referido auto y del oficio Nº 665, marcados “F”).- SÉPTIMO: Que en fecha 11 de Abril de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró: “...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2005, por el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al 30 de noviembre del 2004, fecha en que se dictó el auto en el cual se acordó la citación de JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, hasta el 10 de febrero de 2004, inclusive, en que se dictó la sentencia objeto de la presente apelación, y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA (sic) en que se cite a JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, para que ratifique su petición de extensión de la obligación alimentaria, y una vez que se haya efectuado dicho auto, se admita dicha solicitud y se emplace al obligado para el acto de conciliación que debe efectuarse previo al de contestación de la demanda, siguiéndose todo el procedimiento establecido en el Capítulo VI, del Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” (anexo copia certificada de la citada decisión, marcada “G”).- OCTAVO: Que en fecha 13 de Abril de 2005 el ciudadano NELSON ACOSTA debidamente asistido por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ solicitó aclaratoria de la decisión emanada del mencionado Juzgado Superior y en fecha 15 de Abril de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial DECLARA NO HABER LUGAR A ACLARATORIA (anexo copia certificada marcada “H”) NOVENO: Que en fecha 29 de Abril de 2005 la Juez Unipersonal Nº 1 de este Tribunal se INHIBIO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA (anexo copia certificada marcada “I”):DECIMO: Que en fecha 09 de Mayo de 2005, la Jueza Unipersonal Nº 2 de este Tribunal se INHIBIO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (anexo copia certificada marcada “J”).- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 02 de Junio de 2005 esta Jueza unipersonal se abocó al conocimiento de la presente causa, anexo copia certificada marcada “K”).- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 29 de Noviembre de 2005 el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS ratificó su petición de extensión de la Obligación Alimentaria (anexo copia certificada marcada “L”).- DECIMO TERCERO: Que en fecha 17 de Enero de 2006, esta Juez Unipersonal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de extensión de la Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS en contra del ciudadano NELSON ACOSTA (anexo copia certificada marcada “M”).- DECIMO CUARTO: Que en fecha 25 de Enero de 2006, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, esta Juez Unipersonal dejó constancia que instó a las partes a la conciliación, sin que las mismas llegaran a ningún acuerdo y en la misma fecha el ciudadano NELSON ACOSTA procedió a dar contestación a la demanda (anexo copias fotostáticas tanto de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio como de la contestación de la demanda (anexo copias certificadas marcadas “N”).- DECIMO QUINTO: Que durante el lapso legal de pruebas, ambas partes las promovieron.- DECIMO SEXTO: Que en fecha 01 de Febrero de 2006 el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS solicitó de este Tribunal que: “...antes de dictar sentencia, ordene: un Estudio Psicológico, y así como psiquiátrico, de mi persona, para establecer mi estado Psico-mental y así como también ordenar estudios psicológicos a las personas de mi entorno (Padre y Madre)...” (anexo copia certificada marcada “Ñ”), asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2006, el ciudadano NELSON ACOSTA manifestó a este Tribunal: “...tal vez en este nuevo año QUE REPITE, como suele hacerlo no acudirá nunca a clases, no estudiará ni trabajará como lo hizo el semestre pasado...” (anexo copia certificada marcada “O”).- DECIMO SÉPTIMO: Que en fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal acordó diferir la publicación del fallo para el décimo quinto día de despacho siguiente (anexo copia certificada marcada “P”).- DECIMO OCTAVO: Que en fecha 13 de Marzo de 2006, siendo el día fijado por este Tribunal para fallar en la presente causa, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia justa y en búsqueda de la verdad real acordó oficiar a la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA a los fines de que remitieran a este Tribunal con carácter de URGENCIA un Informe detallado del rendimiento académico del ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, asimismo, la práctica de una Evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, NELSON ACOSTA y DINORAH CELIS y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial acordó oficiar a la Universidad de Carabobo a los fines de hacer de su conocimiento que se mantiene vigente la medida de embargo ordenada por la Juez Unipersonal Nº 1 de este Tribunal, por cuanto el referido Juzgado Superior anuló el auto emanado de este Tribunal en fecha 10-02-2004 a través del cual se declaró extinguida la Obligación Alimentaria y se ordenó la suspensión de las deducciones realizadas al ciudadano NELSON ACOSTA (anexo copia certificada marcada “Q”), por lo tanto no es cierto que con mi actuación haya causado un gravamen irreparable al ciudadano NELSON ACOSTA, toda vez que me limité a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial al mantener vigente la medida de embargo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial al mantener vigente la medida de embargo ordenada por la Juez Unipersonal Nº 1 (sic) este Tribunal, toda vez que declaró la nulidad del auto emanado de este Tribunal en fecha 10-02-2004 a través del cual se declaró extinguida la Obligación Alimentaria y la suspensión de las deducciones realizadas al ciudadano NELSON ACOSTA, y a solicitar a la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA un Informe detallado del rendimiento académico del ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, con el objeto de comprobar si el referido ciudadano actualmente se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, asimismo, la práctica de una evaluación psiquiátrica a los ciudadanos JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, NELSON ACOSTA y DINORAH CELIS, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, lo que significa que no me encuentro incursa en ninguna de las causales indicadas por el ciudadano NELSON ACOSTA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que no existe motivo alguno para que el ciudadano NELSON ACOSTA haya planteado RECUSACION alguna en mi contra y aún cuando el ciudadano NELSON ACOSTA debidamente asistido por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, en fecha 24 de Octubre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2038 estableció: “...Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible (sic) de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el principio del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil...”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para que no se detenga el curso de la causa, mientras se decide la incidencia”

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado... (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, pag 320.)

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenida en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 12° del artículo 82 eiusdem dispone:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”

Es decir que entre el funcionario y algunos de los litigantes exista una sociedad o amistad de tal magnitud que limite su parcialidad, produciendo la competencia subjetiva.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”

Para la procedencia de esta causal de recusación, necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que, al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Cabe destacar que la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, corresponde a la existencia de una enemistad entre el recusado y el recusante, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En la presente incidencia el recusante denuncia la existencia de tres causas distintas para que se declare la incompetencia subjetiva del juez, señalando calificativos en contra de la funcionaria los cuales se consideran graves, como son: “maliciosa, parcializada y denegadora de justicia”, además de tildar de ignorante y negligente su actuaciones decisorias, sin embargo en el acto de su recusación no señala cuales son los hechos que le permiten concluir la existencia de las causales sostenidas, constatando este sentenciador que el recusante se reserva otra oportunidad para motivar su recusación, es decir que se limita a insultar y calificar como delictiva sus actuaciones, sin exponer los hechos en que subsume las causales.

En el escrito de promoción de pruebas del recusante, se consignan copia certificada expedida por el tribunal de protección, contentiva de actuaciones realizadas en el juicio principal, la cuales son fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más su merito es irrelevante, ya que los hechos que pretende se evidencien de su contenido son cuestionamientos de la recusante sobre las actuaciones judiciales realizadas por la recusada, hechos que no fueron sostenidos en la oportunidad correspondiente, es decir en el acto de recusación, siendo improcedente pretender traer los hechos que sustentan la recusación en la oportunidad de promoción de pruebas en la alzada, circunstancia que de admitirse lesionaría el derecho a la defensa que le asiste a la recusada.

Tal y como se ha hecho referencia con anterioridad, era una obligación de la parte recusante exponer los hechos que sustentan las causales invocadas, además de traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza el funcionario judicial, siendo improcedente la recusación intentada. Así se decide.




Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano NELSON ACOSTA contra la Abogada MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES CUATRO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por considerar este Tribunal que las expresiones del recusante contra la funcionaria son criminosas, debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 11580
MAM/DE/gy