REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de abril de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11530

“Vistos”, con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: NORMA JANET PARRA H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.061.527, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.111.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENIGNO COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.987.240.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE SCOCOZZA PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.875.

El 06 de febrero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 09 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

El 22 de febrero de 2006 las partes consignaron escritos contentivos de sus informes.

En fecha 06 de marzo de 2006 la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes; asimismo el 08 de marzo del presente año, la demandada presentó escrito contentivo de observaciones.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Víctor José Scocozza Piñango, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia homologa un supuesto “convenimiento” efectuado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada, expone que en la presente causa no existe ningún convenimiento, ni transacción, ya que el supuesto documento que acompañó la abogada Norma Parra, es una fotocopia, sin ningún valor conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que el convenimiento o la transacción judicial es un acto de autocomposición procesal que se equipara a una sentencia y, que necesariamente debe estar asistida de abogado la demandada para comparecer en juicio y celebrarlo, siendo ello un derecho fundamental previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, así como en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que en la causa no existe cosa juzgada.

Solicita que se aplique el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante con su actuación hizo incurrir en un error al tribunal, al exponer hechos falsos teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentación; asimismo solicita que una vez dictada la nulidad de todo lo actuado, por contrariar el orden público y el derecho a la defensa de su representada, así como el debido proceso, proceda esta alzada a revisar las actuaciones donde se evidencia claramente, que una vez admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2005, la parte actora no instó la citación de su representada, ni siquiera indicó en el libelo la dirección donde debía practicarse la misma, limitándose solamente a consignar el 10 de marzo del mismo año la supuesta transacción extrajudicial, operando de esa manera la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su escrito de informes esgrime que entre su persona y la demandada existen otros litigios de naturaleza distintas y en tribunales distintos, señalándolos como referencia, asimismo realiza un resumen de lo acontecido en el juicio y relata que en el escrito de “convenimiento” que consignó a los autos la parte demandada acepta la deuda contraída, la cual no fue impugnada por ninguna vía, y que provenía por trabajos realizados en la sucesión de su difunto esposo.

Asimismo alega en su escrito de observaciones que la parte demandada confunde los efectos jurídicos del convenimiento, con los efectos de la inexistente figura jurídica de la transacción y que en el presente caso se trata de un convenimiento extrajudicial, en donde la demandada entregó un cheque para iniciar el cumplimiento de la obligación, y que tal convenimiento al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de manera alguna por la demandada, ha quedado plenamente reconocido.

Que en relación a la solicitud de perención considera que la parte demandada se olvida de la citación tácita que rompe con la exigencia de la citación realizada por el alguacil y que además suscribió diligencias y escritos sin alegar la perención en esas oportunidades.

El tribunal que conoció del juicio en primera instancia admite la apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra el auto dictado el 10 de junio de 2005, siendo importante destacar que el auto de fecha 02 de noviembre de 2005 donde el a quo repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de apelación contra el auto del 10 de junio de 2005 no fue recurrido por ninguna de las partes, siendo incierto lo expresado por el abogado Benigno Colmenarez, apoderado de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada cuando señala que la demandada apela de la reposición de la causa decretada.

La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato supuestamente celebrado con la demandada, siendo admitida su demanda por auto del 25 de enero de 2005, donde se ordena la citación de la demandada, a los fines de la contestación a la demanda.

Posteriormente comparece la parte actora y mediante diligencia del 10 de marzo de 2005 consigna una copia simple de un supuesto convenio extrajudicial firmado por las partes, actuación que considera la primera instancia como un convenimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación mediante la homologación.

La figura del convenimiento consiste en una renuncia por parte del demandado a las defensas opuestas, ello de haber ocurrido y en la cual se acepta la pretensión del demandante, circunstancia que no se observa en el supuesto acuerdo celebrado por las partes y el cual pretende hacerlo valer la parte actora.

En el instrumento consignado por la parte actora se habla de un convenio en el cual se propone una forma de pago de cantidades a favor de la ciudadana Norma Parra, y en el cual ésta última de las nombradas manifiesta aceptar la oferta de pago, verificando que en dicho instrumento no aparece fecha cierta de la celebración de ese acto, supeditado a su autenticación, acto que no fue consignado por la parte actora, incluso en el texto del instrumento se hace referencia a un juicio que por cobro de bolívares se incoará ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo expediente signado 19.606.

La parte demandada admite expresamente la existencia de un documento celebrado en forma privada donde se le ofrece un convenio de pago a la parte actora, refiriéndose a la copia bajo revisión, cuestionando el consentimiento del acuerdo, mediante el argumento de que no estaba enterada que la demandada era ella sino las compañías Tornillos Universo, C.A y El Emperador del Tornillo, C.A.

Aunque el acuerdo consignado por la parte actora fue presentado en copia simple y sin fecha cierta, la existencia de tal documento es admitido por la demandada en forma expresa, rechazado el consentimiento prestado por la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, verificando este Tribunal que en dicho instrumento la parte demandada declara su voluntad de prometer un pago, el cual fue aceptado por la parte actora y en el cual se da por terminado el presente juicio, lo que infiere que la demandada sí tenía conocimiento del juicio y en dicho acuerdo nada se expresa de las sociedades de comercio mencionadas por la demandada en su escrito donde rechaza la transacción celebrada.
Otro de los aspectos que cuestiona la parte demandada es la falta de asistencia de un profesional del derecho en el momento de llegar al acuerdo, sin embargo la transacción fue celebrada por las partes extrajudicialmente, a través de una escritura privada, cuya existencia admite la demandada, transacción que constituye un contrato de partes, sin que sea imperativo la asistencia de abogado, teniendo plena capacidad la demandada para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, a tenor en lo previsto en el artículo 1.314 del Código Civil Venezolano.

Denuncia la parte demandada que se infringe el artículo 49 de la Constitución, norma que desarrolla la garantía de un debido proceso para las actuaciones judiciales y administrativas, y que en modo alguno se adecua a la celebración de los contratos que extrajudicialmente afectan las personas privadamente, es decir, no estamos en presencia de una actuación ante un órgano jurisdiccional, razón por la cual no se lesiona la garantía del debido proceso desarrollada en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, actuando acertadamente la juez de primera instancia cuando le imparte su aprobación a la transacción celebrada por las partes y cuya existencia, se repite, ha sido admitida por la demandada. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Víctor José Scocozza Piñango, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


EXP N° 11.530
MAM/yv