REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de abril de 2006
196° y 147º

Expediente N° 11501

“Vistos”, con informes de las partes.
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

PARTE ACTORA: LEANI GUADALUPE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.830.644.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELDA MAGALY AMARO TORO, ISDOVER BRETT de HURTADO, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y ALIRIO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.867, 17.600, 27.019 y 86.293, en su orden.

PARTE DEMANDADA: UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.735.504.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA MERCEDES AGREDA G., HILDA A. ARRABAL y NELLY LEON URIBE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.877, 78.921 y 32.831, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Hilda Mercedes Agreda, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de septiembre de 2003, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

El 10 de febrero de 2004 la parte demandada consignó escrito contentivo de cuestiones previas; la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2004 presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas. El tribunal de primera instancia en decisión del 26 de marzo de 2004 declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 23 de abril de 2004 la demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda incoada.

El 24 de mayo de 2004 la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo opuestas por la actora en fecha 31 de mayo del mismo año.

En decisión del 03 de junio de 2004 el a quo declaró sin lugar el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandante, admitiendo las mismas por auto de fecha 04 de junio de 2004.

En fecha 25 de octubre de 2004 la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante la primera instancia.

El 13 de enero de 2005 el a quo difiere el lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2005 la abogada Lucilda F. Ollarves V. en su condición de juez suplente del a quo se aboca al conocimiento de la causa.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 27 de octubre de 2005 declarando con lugar la demanda incoada.

En fecha 21 de noviembre de 2005 la representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 27 de octubre del mismo año, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 12 de diciembre de 2005, fijando la oportunidad para un acto conciliatorio y para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 01 de febrero de 2006 las partes consignaron ante este Tribunal escritos contentivos de sus informes; el 13 de febrero de 2006 la actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



Capitulo II
Límites de la controversia

Alegatos de la parte actora

En el escrito del libelo de demanda la parte actora señala que en fecha 16 de mayo de 1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, fijando como domicilio conyugal primero de la relación matrimonial y posteriormente de la relación concubinaria, la Urbanización Don Bosco, Calle Roscio, Casa N° 106-79, Sector Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que después de seis (06) años de casados, de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, determinándose que para esa fecha no existían bienes que liquidar, tal y como consta de la sentencia de divorcio.

Que una vez disuelto el matrimonio continuaron una relación concubinaria en forma pública y a la vista de todos, siendo una relación estable, manteniéndose dicha relación concubinaria durante cinco (05) años, constando tal situación de una constancia suscrita por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular Don Bosco en la cual se determinó que ambos residían desde hace once (11) años, en la dirección conyugal antes referida, y que en el mes de febrero de 2003 el ciudadano Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, abandonó el hogar, permaneciendo su persona en dicho domicilio.

Que el demandado la beneficiaba en las pólizas de seguros como esposa, y a tales efectos consigna pruebas de dicha situación.

Esgrime que el domicilio conyugal en referencia inicialmente era del ciudadano Erasmo Antonio Díaz, quien era el padre del demandado, y que para esa fecha era casa de construcción de bahareque, según consta de documento debidamente adquirido del señor José Pérez, conforme documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, el 08 de agosto de 1952, bajo el N° 1.505 y posteriormente Registrado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1952, bajo el N° 66, Folio 117 vto, del Protocolo Primero, Tomo 3, quien en vida dio en venta pura y simple a la ciudadana Gladis Díaz de Montenegro (hija de éste), para que la misma posteriormente vendiera en forma pura y simple el referido inmueble al ciudadano Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el N° 41, Tomo 3.

Que durante la comunidad concubinaria adquirieron la reconstrucción de la casa habitación signada con el N° 106.79, la cual constituyeron en dos (02) inmuebles, distribuidos cada uno (01) en planta baja y planta alta, tal y como quedó plasmado en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Igualmente señala que adquirieron los siguientes vehículos: Una (01) camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer Sport XL 4x, Color: Rojo, Año:2001, Tipo: Sport-Wagón, Serial de Carrocería: BXDYU60E18A22451, 6 Cilindros, Placas: N° S.P; Un (01) vehículo, Marca: Hyunday, Modelo: Accent Familiar 1.3L M-T 4 patas, Año: 2002, Color: Gris laguna, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y000516, Serial de Motor: G4EN1038374, Clase: Automóvil. Tipo: Sedan, Uso: Particular, 5 puestos; Placas N° G8M97X; Una (01) camioneta, Marca: Ford, Modelo: Pick Up, 8 cilindros; Color: Azul; Placas N° 214 GBU, siendo dicho vehículo comprado por el ciudadano Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, pero que no se logró hacer la documentación respectiva, y actualmente se encuentra en el inmueble conyugal antes aludido.

Señala que si bien es cierto que el demandado colaboró con su esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona, no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Concluye manifestando que demanda al ciudadano Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, para que convenga ó en su defecto sea condenado a reconocer la comunidad concubinaria y consecuencialmente la partición y liquidación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, asimismo solicita se decreten medidas.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda relata que estuvo casado con la parte actora desde el 16 de mayo de 1.992 hasta el 04 de marzo de 1.998, fecha en que se declaró disuelto el matrimonio.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Leani Guadalupe Silva, haya ocupado el inmueble signado con el número 106-79, como esposa y luego como concubina, por cuanto en el referido inmueble siempre ha vivido su familia, por haberla constituido como hogar su padre ciudadano Erasmo Díaz desde el año 1952, tal y como se desprende del documento traído por la parte actora marcado con la letra “D”.

Que desde el momento que contrajeron matrimonio la ciudadana Leani Guadalupe Silva ha vivido en el inmueble 106-73, como se evidencia del Acta de Inspección Judicial consignada por la demandante y marcada con la letra “J”, que a los seis (06) meses después de la separación de hecho la hermana de la referida ciudadana comenzó a vivir con ella y hace tres (03) años su madre y otra persona.

Que nunca existió relación o unión concubinaria alguna después de disuelto el matrimonio y mucho menos una relación estable, además que nunca existieron ni hijos, ni bienes algunos que partir.

Que es falso que haya abandonado el supuesto hogar y que haya permanecido en el mismo, toda vez que el inmueble que ocupaba, para esa fecha era el contiguo, esto es el inmueble signado con el número 106-79, inmueble ese que desde finales del año 1992, volvió a ocupar con su padre, quien era propietario de los referidos inmuebles y donde posteriormente en la planta baja del mismo signado con el número 106-79, constituyó en el local comercial un negocio con entrada única y común para el negocio y la vivienda.

Que tenía asegurada a la parte actora por cuestiones de humanidad, en virtud de que la misma siempre se encontraba enferma.

Que su padre realizó modificaciones en el referido inmueble, convirtiéndolo de bahareque a bloque frisado, y que lo que hizo fue agregar una (01) planta a ambos inmuebles, una (01) con local comercial signado con el número 106-79 y cuya entrada es independiente, y que desde siempre ha ocupado con su padre y posterior a su muerte la ha ocupado solo; y la entrada del garaje que conlleva a la planta alta del inmueble, el cual su entrada es independiente, y que en la inspección se identifica como (sin número), es el inmueble que ha venido ocupando la demandante desde principios del año 1993, hasta la fecha de la contestación a la demanda.

Que es falso lo alegado por la demandante cuando expresa que dentro de los bienes que adquirieron están una (01) Camioneta Explorer, Color: Rojo, Serial de Carrocería: BXDYU60E18A22451, anteriormente identificada, ya que con la misma existió una venta anterior al presente juicio, y un contrato de venta, con reserva de dominio, N° 193-193 y que aún no ha sido cancelada, ya que el financiamiento fijado es por cuarenta (40) meses, por lo que existe una condición a plazo pendiente, y por lo tanto no pudo haber nacido ninguna obligación para quien alega ser poseedora de un 50%, sobre algo que no existe y con lo cual no ha colaborado para nada; que en el vehículo Marca: Hyunday, Modelo: Accent familiar 1.3L M.T., 4 puertas, año 2002, Color: Gris laguna, anteriormente identificado, existe una venta anterior al presente juicio y también existe contrato de venta con reserva de dominio, a favor del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, por un monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), de los cuales se dio como inicial, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), y quedó una deuda pendiente de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), firmándose cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales; que respecto al vehículo, camioneta, Marca Ford, Modelo Pick-up, 8 cilindros, color azul, placas N° 214 GBU, Serial de carrocería, AJF1E137970, pertenece al ciudadano Omar Javier García Sequera, quien bajo relación de confianza se lo dejó a cargo por razones de negocios y el cual no pudo sacar del estacionamiento de su casa, en virtud de que se lo impidieron las ciudadanas Leani y Yesenia Silva, situación esa que fue denunciada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y que en relación al inmueble que hace referencia la parte actora, su padre ciudadano Erasmo Díaz fue el único que registró el inmueble ubicado en la calle Roscio N° 106-79, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que para el momento de su muerte, constituye una herencia que deja a sus hijos ciudadana Gladys Mercedes Díaz (Difunta) y su persona, por lo cual no puede la actora pretender derechos sobre algo que no es suyo, ni lo ha forjado como tal.

Que es importante resaltar que de los documentos traídos por la parte actora a juicio, se desprende que el monto de venta del inmueble hecha por el ciudadano Erasmo Díaz, fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y para el caso por demás negado que se acepte por el tribunal, el efecto entre terceros (que no lo tiene), la ciudadana Gladys Mercedes Díaz de Montenegro, le vendió a su persona su parte de herencia por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) a plazos y para la cual no se hizo documento registrado, por no terminarse de cancelar la deuda ya que muere ésta, y al no existir un documento definitivo de venta pasa el inmueble de pleno derecho a manos de su viudo el ciudadano Luis Rafael Montenegro Morales.

Capítulo III
Punto previo

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

La norma antes transcrita autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

Para concluir sobre este aspecto, debe precisarse que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas o establecidas.

La función del juzgador al momento de la determinar la admisibilidad o no de una pretensión, ha sido definida por la jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la “carencia de la acción”, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El Dr. Aristide Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 a la 168, señala:

...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.
La Doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: presupuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa … Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio…Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho…


En este orden de ideas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición y liquidación de una supuesta comunidad concubinaria, instando el juicio especial de partición previsto el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y precisamente en este procedimiento la demanda de partición o división de bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario y en la demanda se debe expresar especialmente el título que origina la comunidad.

La pretendida comunidad según la demandante se origina de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, desde el año 1992 hasta febrero de 2003.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de abril de 2004, precisó que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente y, el título que origina la comunidad concubinaria viene a ser la sentencia que así lo declare.

En virtud de lo anterior, este juzgador con fundamento a la doctrina vinculante que dimana de nuestro máximo tribunal considera procedente la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante, quedando desechada la demanda intentada y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Hilda Mercedes Agreda, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.501
MAM/DE/yv