REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de abril de 2006
196º y 147º

“VISTOS”, con informes de las partes.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: ELBA GRACIELA ESTEVEZ ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.621.547.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA OJEDA, ARNALDO JOSE JIMENEZ BRUGUERA y ALBA ANGELICA DIAZ de JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.289, 24.561 y 24.560, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PINEDA BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.522.028.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLENA MUJICA, CARLOS EDUARDO BETANCOURT, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, ZORAYA RIVERO, MAYAHIM HERNANDEZ y ADELBA TAFFIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.702, 38.688 y 17.617, 20.874, 22.553 y 20.925, en su orden.


Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Elba Graciela Estevez Estevez contra el ciudadano Julio César Pineda Borges.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 16 de mayo de 1995, ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 02 de junio de ese mismo año, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes.

El Ministerio Público solicitó la extinción del proceso, siendo declarada improcedente su solicitud por auto de fecha 26 de junio de 1996.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hace uso de tal derecho, siendo admitida y reglamentada las mismas por auto dictado el 11 de noviembre de 1996.

En fecha 16 de diciembre de 1996, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, siendo declarada la misma por decisión del 20 de diciembre de 1996. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 23 de enero de 1997, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

En fecha 12 de febrero de 1997, este tribunal recibe el expediente y le da entrada, posteriormente el juez titular para ese entonces, ciudadano Luis Ángel Gramcko González, se inhibe de conocer de la presente causa, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, encontrándose como juez temporal de ese tribunal la abogada Nobis Rodríguez, quien también se inhibió de conocer la causa.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 1997 el abogado Luis Oronoz, en su condición de juez provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 02 de junio de ese mismo año, se inhibió de conocer la misma.

Agotadas todas las convocatorias ordenadas, aceptó de para conocer de la causa el segundo conjuez del Tribunal Superior Primero, abogado Eduardo Bernal Acuña, abocándose a la misma en fecha 07 de enero de 1998.

En fecha 20 de abril de 1998 se declaró con lugar la apelación de la parte actora respecto a la perención de la instancia revocándose la misma.

En fecha 29 de abril de 1998, la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el tribunal ad-hoc, siendo inadmitido dicho recurso por extemporáneo, ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen.

En fecha 08 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente, inhibiéndose de conocer de la causa el juez del mismo, abogado Alí Madrid Guzmán, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le da entrada al expediente en fecha 04 de agosto de 1998.

En fecha 22 de febrero de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes y solo la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 10 de junio de 1999, el tribunal a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio interpuesta. Esta sentencia fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 18 de junio de 1999, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

En fecha 12 de julio de 1999, este tribunal recibe el expediente y le da entrada y posteriormente el juez titular para ese entonces, abogado Luis Ángel Gramcko se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero Civil recibe el expediente, le da entrada y posteriormente declara con lugar la inhibición formulada.

En fecha 13 de diciembre de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 10 de enero de 2000, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 04 de octubre de 2000, el juez temporal de ese tribunal, abogado Santiago Mercado Díaz se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2000, este tribunal recibe nuevamente el expediente, le da entrada y posteriormente declara con lugar la inhibición formulada.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el juez titular de este tribunal, abogado Miguel Ángel Martín, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:


Alegatos de la parte actora:


La parte actora señala que en fecha 13 de abril de 1991, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Urbano Ciudad Alianza, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, con el ciudadano Julio Pineda y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

Que desde hace aproximadamente dos años, ha sido objeto de numerosos maltratos psicológicos por parte de su cónyuge, quien sin razón comenzó a cambiar de carácter, ponerse irritable, insultándola con regularidad, inclusive hasta amenazarla con golpearla.

Que su vida marital no se ha consumado desde ese mismo tiempo, ya que la cohabitación con su cónyuge es insoportable, situación que se originó un día que ella bajo una terrible crisis de nervios y luego de una fuerte discusión salió del inmueble intespectivamente, con la finalidad de evitar que la discusión llegara a consecuencia más graves y esperar que los ánimos se calmaran para poder conversar con su esposo y solucionar el problema de otra manera, pero cuando quiso entrar en su domicilio conyugal, se encuentra que los cilindros de las puertas fueron cambiados, no pudiendo entrar, impidiéndole habitar de nuevo su domicilio conyugal.

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda en divorcio al ciudadano Julio César Pineda, fundadas en las cláusulas primera y segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en su contra por no ser cierto tanto en los hechos como en el derecho lo allí alegado.

Que es incierto que le haya producido maltratos psicológicos a su cónyuge, ciudadana Elba Graciela Estevez; así como también es incierto que cambiara de carácter con su esposa, se pusiese irritable y la insultara con regularidad.

Que es incierto que la ciudadana antes mencionada, bajo una terrible crisis de nervios por una discusión sostenida con él, saliera del inmueble intespectivamente.

Que lo único cierto y que la actora reconoce en el libelo de la demanda, es que se fue del domicilio conyugal (pero sin haber de por medio discusión, ni la supuesta crisis de nervios), sino después de presentar su último examen para obtener su título de licenciada en Ciencias Administrativas y Gerenciales, carrera que su cónyuge contribuyó a sufragar, ya que su esposa no había trabajado antes sino que solamente; ese día presenta y no regresa al domicilio conyugal, sino que se muda a casa de sus padres, comienza a trabajar en una compañía hasta el mes de diciembre de 1994, y desde ese momento comienza a trabajar en la compañía Elecentro, ubicada en el Estado Apure, donde tiene ya por lo menos dieciocho meses trabajando.

Que ninguna persona se va de su domicilio conyugal sin avisar por lo menos a su cónyuge, busca un trabajo por más de un año y medio en otro Estado y después alega que las llaves del apartamento que compartía con su esposo fueron cambiadas; que dichas llaves del edificio Paraíso “K”, realmente fueron cambiadas pero por el condominio del edificio, porque en mayo de 1995 habían encontrado en el estacionamiento del mismo, carros de procedencia dudosa y personas ajenas a dicho inmueble. Incluso, él fue víctima de intento de robo, ya que la puerta del apartamento donde habita fue violentada, por lo que cambió las cerraduras por su propia seguridad.




Informes de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, señala que la parte accionante no invocó en el libelo ningún hecho o circunstancia que sirviera de base a la causal 1° del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual no podía traer a los autos pruebas demostrativas de esta causal. Que esta actuación de la actora constituye evidentemente un intento de probar hechos nuevos y en consecuencia se deben tener como no presentadas tales pruebas, por su evidente ilegalidad.

Tampoco probó la parte actora los hechos constitutivos de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, tendiendo ella la carga de probar conforme ordenan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe asumir las consecuencias de la omisión, como es la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio incoada, conforme lo establece el artículo 254 de la ley adjetiva.

En conclusión, los hechos alegados por la accionante no fueron probados, por tanto, al no haber plena prueba de los mismos, por los deberes impuestos al juez en los artículos citados y concretamente el artículo 254 de la ley adjetiva civil, la demanda debe ser declarada sin lugar.

Informes de la parte actora:

Por su parte, la actora en su escrito de informes presentado señala que el juez a quo al silenciar la prueba consignada en el escrito de promoción de pruebas (partida de nacimiento); al no valorar ni apreciar las pruebas; al no considerar ninguno de los alegatos sometidos a su consideración; no solo a lo largo del proceso, sino en el acto de informes, violó los siguientes artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem porque la referida conducta figura un menoscabo del derecho de defensa; el artículo 243, ordinal 4°, el artículo 244, ibidem, porque la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las defensas o excepciones opuestas; los artículos 509 y 313 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su fallo es inmotivado, adolece del vicio de incongruencia negativa y viola el principio de exhaustividad.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

La presente controversia ha quedado limitada conforme a los alegatos contenidos por la parte actora y la parte demandada, siendo una carga de la parte actora demostrar cada uno de los hechos en que basa de pretensión, ello conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

1.- Junto con su escrito de demanda, la parte actora produjo marcado con la letra “B” y cursante al folio 4 del presente expediente, acta del matrimonio celebrada por los ciudadanos Julio César Pineda Borges y Elba Graciela Esteves Esteves, el día 13 de abril de 1991, pon ante la Prefectura del Municipio Urbano Ciudad Alianza, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre las partes.

2.- En el período de promoción de pruebas, la parte actora en el Capítulo I de su escrito, reprodujo el mérito favorable de los autos, debiendo destacarse que el mismo no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano.

3.- Asimismo, en el Capítulo II de su escrito, la parte actora promovió las testimoniales de la ciudadana Maribel Martínez Piloto, siendo admitido el mismo por auto de fecha 11 de noviembre de 1996 y ordenada su evacuación se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constatando esta alzada que no fue evacuada la prueba de testigo, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

4.- En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve las resultas de una inspección judicial solicitada al Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en la cual se deja constancia: que en el acta del 27-01-95 el tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente: a) que con las llaves que porta la ciudadana María Fernanda Ojeda, apoderada de la parte demandante, se pudo abrir la puerta principal del edificio y la reja externa, igualmente la cerradura tipo multilock que protege la entrada del departamento, pero la llave de la puerta, cerradura tipo cisa, no pudo ser abierta por lo que la inspección no pudo realizarse; b) en fecha 01-02-95 se trasladó el tribunal nuevamente a la Residencia Paraíso K, en donde se notificó al ciudadano Julio César Pineda Borges de la misión del tribunal y dejó constancia de los siguientes hechos: que la puerta que no pudo ser abierta en el primer traslado del tribunal fue abierta por el notificado, quien se encontraba en el interior del inmueble, que los bienes muebles que están en el interior del inmueble pertenecen a la sociedad conyugal; se deja constancia además de que la solicitante Elba Graciela Esteves, legítima esposa del demandado retiró delante del tribunal

Este medio de prueba no es apreciado por este sentenciador al haber sido evacuada en contravención con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, ello a los fines de sobrevenir un perjuicio por retardo y hacer constar antes del juicio el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En el presente caso, la parte actora solicita inspección extra-litem sin informar la necesidad de la práctica de la inspección, impidiendo con ello el control del resultado de la inspección por parte del Juzgado encargo de realizar la misma, razones por las cuales se desecha del proceso.

5.- Asimismo en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve marcado con la letra “B” y cursante al folio 165 del presente expediente, documento contentivo de una partida de nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se hace constar que en fecha 03 de octubre de 1995 el ciudadano Julio César Pineda Borges presentó a una niña hembra de nombre Julialba Cristina, la cual nació en el Centro Clínico Mensal de esta ciudad el 07 de julio de 1995, y que es su hija y de la ciudadana Alba Melenna Sanabria Guerrero; instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo contenido evidencia fehacientemente el resultado de relaciones extraconyugales entre el ciudadano Julio César Pineda Borges y la ciudadana Alba Melenna Sanabria Guerrero.

Es importante señalar que este hecho no fue libelado, impidiendo el derecho a la defensa por parte del demandado.

6.- En el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 166 al 231 del presente expediente, copias simples contentivas de depósitos efectuados en las cuentas del Banco Entidad de Ahorro y Préstamo y del Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos Julio Pineda y Elba Graciela Esteves, los cuales no son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido los mismos ratificados en juicio mediante la prueba de informes.


La parte actora demanda a su cónyuge por divorcio y señala que incurrió en las causales contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo la primera de ellas, el adulterio, causa que se produce cuando existe la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, hecho que no fue alegado por la parte actora en su demanda, siendo por ello improcedente la causal alegada en este sentido.

En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario, la doctrina calificada ha señalado:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…(Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

En el caso bajo revisión se verifica que la parte actora no alega los hechos que permitan subsumir en la causal del adulterio invocada, así como tampoco trae prueba sobre los hechos sostenidos de abandono por parte del demandado a las obligaciones y deberes que tenía para con su cónyuge, haciendo improcedente las pretensiones de la parte actora. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ELBA GRACIELA ESTEVEZ ESTEVEZ contra el ciudadano JULIO CESAR PINEDA BORGES.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 8833.
MAM/DE/lm