REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 21 de julio de 2005, fue presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.364.589, asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.918, recurso de Amparo Constitucional en contra de la omisión en que presuntamente ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber ejecutado el mandamiento de amparo decretado por ese mismo tribunal en fecha 18 de noviembre de 2001.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 25 de julio de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal admite la presente acción de amparo, ordenándose las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 06 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual, después de oídos los alegatos sostenidos durante la audiencia y revisado el contenido de las actas procesales, el Juez en forma oral y pública declaró la improcedencia de la acción intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su solicitud que en fecha 26 de junio de 2001, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana YUDITH BRACAMONTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.450.051, mediante el cual solicitó al referido tribunal le ordenara a la accionada lo conducente a los fines de que la misma procediera a abrir las puertas de acceso y salida del Edificio Marife, en donde tanto la hoy accionante como la ciudadana Yudith Bracamonte habitan; le entregara un juego de llaves para acceder al pasillo y a la azotea del edificio (área común) y; cesara las agresiones verbales, psíquicas, del derecho al trabajo y su derecho al domicilio.

Que la Acción de Amparo interpuesta por su persona ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue decidida en fecha 18 de noviembre de 2001, quedando definitivamente firme.

Que a pesar de las diversas solicitudes que ha realizado en el expediente signado con el N° 47.915, en el que se sustanció dicha acción de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no ha cumplido con su deber de ordenar e imponer a la accionada el mandamiento judicial dictado por ese tribunal, mediante el cual se le ordenó a la ciudadana Yudith Bracamonte, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, abrir de inmediato la puerta pequeña adherida al portón del garaje común del Edificio Marifé, prevista para el paso de peatones y hacerle entrega de las llaves de la reja protectora en el cuerpo del portón del garaje, para así resguardar la integridad física de las personas y para la seguridad de la actividad comercial que desarrolla, así como también, para la seguridad de los clientes y de los que habitan en el Edificio Marifé.

Que a pesar de las diversas diligencias presentadas en el expediente signado con el N° 47.915, mediante las cuales se hizo del conocimiento del tribunal de la causa, que la ciudadana Yudith Bracamonte procedió a abrir la puerta de hierro adherida al portón del garaje común del Edificio Marifé, pero no ha hecho entrega material de la llave de dicha puerta, la cual sirve de paso de salida y entrada de su residencia, así como de su establecimiento mercantil, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Marifé, en el que elabora y vende dulces, tortas, panes, galletas y todo tipo de repostería, cuya puerta de entrada solamente puede ser abierta y cerrada por la ciudadana Yudith Bracamonte.

Denuncia la violación por parte del juzgado presuntamente agraviante del artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo en una conducta omisiva, al no haber ejecutado el mandamiento de amparo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sometida a su consideración y como consecuencia de ello, en decir de la accionante resulta ineludible que el juzgado presuntamente agraviante al incumplir con el amparo decretado por ese tribunal, se impone la aplicación de los artículos 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que la querellada la expone a la aplicación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita a este tribunal que, en virtud de que el mandamiento de amparo fue dictado contra la ciudadana YUDITH BRACAMONTE, acuerde dirigirse al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de hacerle saber que debe cumplir la decisión del amparo constitucional de fecha 18 de noviembre de 2001, mediante oficio librado y remitido con copia de la decisión dictada por este tribunal, en el sentido debe hacerle entrega material de la llave de la puerta pequeña adherida al portón del garaje común del Edificio Marifé, haciendo del conocimiento de la querellada que el cumplimiento de la decisión dictada por este tribunal la expone a la aplicación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

La pretensión Constitucional de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, obra en contra de una supuesta omisión incurrida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando que ese órgano incumple con una sentencia de amparo constitucional dictada por ese tribunal el 18 de septiembre de 2001 y confirmada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001, es decir se denuncia que la juez que conoce del referido amparo constitucional no ha ejecutado los actos procesales para que se cumpla con el mandamiento de amparo.

En la sentencia de amparo dictada por este Tribunal el 12 de noviembre de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que declaró con lugar el amparo intentado por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PINTO OLIVEROS, en contra de la ciudadana YUDITH JOSEFINA BRAMANTE de RODRÍGUEZ, por la violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose asimismo el cumplimiento inmediato del mandato constitucional declarado.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo probar fehacientemente la violación por parte del presunto agraviante de los derechos que denuncia como conculcados.

En sentencia N° 01061, dictada por la Sala Político-Administrativa del 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio H.E.R. Aduanas Compañía Anónima, expediente N° 0935, se estableció lo siguiente:

“Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(..) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al jugador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)”.

Ahora bien, verifica este juzgador que consta a los autos actuaciones realizadas por la representación de la ciudadana Yudith Bramante de Rodríguez, ante el tribunal de la primera instancia, donde expresa que ha dado cumplimiento al amparo constitucional, hecho éste que debe ser determinado expresamente por la juez que conoce de ese proceso en su fase de ejecución.

Se ha señalado con anterioridad en esta misma decisión que constituye una carga del querellante demostrar los hechos que en su decir generan la violación de los derechos conculcados y en el presente caso la parte accionante en amparo no cumplió con la carga procesal de probar los hechos que soportan sus pretensiones Constitucionales, toda vez que no trajo a los autos elementos que permitiesen verificar que ha instado la ejecución o que ha cuestionado los argumentos de la parte contraria referidos a que se cumplió con la orden de amparo, incluso cuando es interrogada por el juez constitucional en la audiencia oral y pública celebrada el 06 de abril de 2006, sobre el hecho de que haya instado la ejecución del mandamiento de amparo, manifestó que no estaba segura, razón por la cual resulta contraproducente activar la tutela constitucional pretendida en este Tribunal, debiendo dirigir sus peticiones ante el tribunal que conoce actualmente del amparo ya señalado, lo que produce como consecuencia que su pretensión debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS en contra de la omisión en que presuntamente ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no ejecutar el mandamiento de amparo decretado por ese mismo tribunal en fecha 18 de noviembre de 2001.

Por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, se exonera de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP Nº 11367.
MAM/DE/mrp.