REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 9837
Peticionante: Miguel Pachano
Abogado asistente: Edison Rodríguez Lovera, I.P.S.A Nro. 30.464
Parte Demandada: Servipro, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha siete (07) de marzo de 2005, fue recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 912/2005, de fecha primero (01) de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la pretensión de la amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL PACHANO, titular de la cédula de Identidad Nro 7.145.825, debidamente asistido por el abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, en contra de la sociedad de comercio SERVIPRO C.A. (VIDRIOLUX. C.A).
Tal remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente el mencionado Juzgado, para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005.
En la misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, el ciudadano Miguel Pachano presento escrito de reforma de la solicitud de amparo interpuesta, incluyendo en la misma al ciudadano José Ramón Cohen, titular de la cédula de identidad Nro. 12.525.443, como parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dos (2) de mayo de 2005, la Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Servipro, C.A (VIDRIOLUX, C.A)., parte presuntamente agraviante.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia del abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos quejosos. Igualmente se dejo constancia de la presencia del abogado José Dionisio Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.122, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Servipro, C.A. (VIDRIOLUX, C.A), parte presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos José Ramón Cohen y Miguel Pachano Mora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando en la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través del escrito libelar explican los quejosos que: “En fecha 28 de Julio del 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo dictó un auto de carácter administrativo, ordenándole a la empresa SERVIPRO, C.A., nuestro reenganche y pago de salarios caídos, ...Omissis... lo cual fue notificado a dicha empresa en fecha 15 de diciembre del 2004, tal como consta en el informe presentado por la Funcionaria CARMEN ENEIDA LUQUEZ ACOSTA, y que acompañamos en copia certificada, marcada con la letra “B”, consta igualmente que conversó con la Lix. RITA MIREYA PÉREZ, Gerente de Relaciones Industriales de dicha empresa, quien le manifestó, a la funcionaria, que no nos iban a reincorporar, en virtud de dicha respuesta, es por que acudimos Ciudadano Juez, ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Arts. 2, 5, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer la Acción de Amparo en contra de la empresa SERVIPRO, C.A., por considerar que viola nuestro derechos al trabjo, derecho éste consagrado en los Arts. 87, 88, 89 y 91 y que este último establece de manera especifica “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. ...Omissis... ES POR LOO que acudimos ante su competente autoridad, para que nos AMPARE EN NUESTRO DERECHO AL TRABAJO Y AL PAGO DE NUESTRO SALARIO que debe ser pagado de manera oportuna, por establecerlo así la Constitución en este artículo” .

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso que se puede “...constatar que el escrito contentivo de la acción incoada cumple con toda la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo luego del estudio realizado de la acción de amparo constitucional interpuesta y escuchadas las exposiciones realizadas por las partes las partes en la presente acción, en tal sentido el Ministerio Público pudo comprobar que las mismas cumple con todos los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Analiza igualmente la representación Fiscal sobre la procedibilidad de la presente acción considerando que la misma cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, por cuanto existe un acto lesivo cual es el desacato a la providencia administrativa y que el mismo vulnera derechos constitucionales alegados por el hoy quejoso y que tal violación no puede ser subsanada por vías ordinarias. Seguidamente el Ministerio Público pasa a pronunciarse en forma breve sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de que se trata de una providencia administrativa que la parte presuntamente agraviante no acato, desde este punto de vista el Ministerio Público una vez oídas las exposiciones de las partes especialmente por la representación del presunto agraviante en la cual manifestó que por amparo cautelar distinguido con el Nro. 9984, de cuyo contenido se desprende que el amparo cautelar ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de julio de 2004 es por ello que esta representación del Ministerio Público solicita a este digno tribunal se pronuncie declarando improcedente la presente solicitud de amparo. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Pude entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que por medio de ella se persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas.

En esta misma decisión, la Sala declaró competente al los Juzgado Superiores en lo contencioso administrativo, para el conocimiento de este tipo de pretensiones, en consecuencia al tratarse de hechos ocurridos dentro de la competencia territorial de este Tribunal, el mismo resulta competente para el conocimiento de la misma y por tanto acepta la competencia que fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión interpuesta respecto de lo cual observa. Se solicita por medio de la solicitud de amparo la ejecución de un acto administrativo. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el abogado de la sociedad mercantil presuntamente agraviante consigno una sentencia de fecha 28 de abril de 2005, en donde el órgano judicial competente decretaba una medida de amparo cautelar por medio de la cual se suspendían los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Mariara y San Joaquín del Estado Carabobo, cuya ejecución se pretende por medio del presente amparo constitucional.

Siendo así, se aprecia que al existir una decisión judicial que enerva o suspende los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar por medio de la presente acción de amparo constitucional, resulta imposible para este Tribunal Constitucional ordena la ejecución de ese acto, cuya validez fue retada ante un órgano jurisdiccional, determinando este ultimo que para evitar daños irreparables era prudente la suspensión de los efectos del mismo. En consecuencia, suspendido los efectos del acto cuya ejecución se solicita, resulta imposible acordar su ejecución, debiéndose declarar la improcedencia de la actual pretensión de amparo por no evidenciarse violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL PACHANO y JOSÉ RAMÓN COHEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.525.443 y 7.145.825, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, en contra de la sociedad de comercio SERVIPRO C.A. (VIDRIOLUX. C.A).
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de abril de 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 9837
GCM/val