REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente: 10.389
Accionante: Carmen Amarily Catari Suarez
Apoderado Judicial: Alexander Argenis Morillo Graterol, IPSA Nº 102.270.
Accionado: CERAMICAS CARIBE, C.A.
Apoderado Judicial: Omar José Peñuela Zubillaga, IPSA N° 85.457
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2005, el abogado ALEXANDER ARGENIS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS CATARI SUAREZ, identificada con cédula Nº 13.189.902, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, C.A.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha diez (10) de noviembre 2005, el tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del Representante Legal de la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la misma fecha se comisionó al Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la notificación la parte presuntamente agraviante.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, el tribunal le da entrada a las resultas de la notificación encomendada al tribunal antes señalado.
A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Publico con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia Pública.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, siendo la fecha y hora fijada por el tribunal, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia una vez escuchados los alegatos de las partes, el tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte accionante expone que:
“…la inspectoría del Trabajo emite la Providencia Administrativa No 052-2005 que consta en el expediente No 057-05-01-00091 donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Cabe destacar que a partir del momento en que s tuvo conocimiento de ello; intentamos llegar a un acuerdo con la empresa pero hasta ahora todos nuestros esfuerzos por conciliar han sido en vano por la reiterada negativa de la representación legal de la empresa para proceder al reenganche y pago de salarios caídos que por ley corresponde. Es por ello que se solicito el día 07709/05 la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 674 de la L.O.T ya que se cumplen los supuestos de hechos contemplados los artículos 632 y 639 eiusdem, además se pidió también una inspección para corroborar el desacato por parte de Cerámicas Caribe, C.A. En virtud de ese acto omisivo que menoscaba desconoce y lesiona derechos y garantías constitucionales es que acudimos ante su competente autoridad, para que materialice la justicia, la equidad; para que sea reparada en cuanto antes la situación jurídica, la equidad; para que sea reparada en cuanto antes la situación jurídica vulnerada”.

Por otra parte arguye la quejosa: “…Fundamento la presente acción sobre la base del menoscabado de las presente normas: 1. Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, art. 89 ordinal 2º …(OMISSIS)… Además de ello, la empresa accionada con el desacato a la providencia administrativa No. 052-2005 emanada de la inspectoría del trabajo lesiona el derecho-deber de trabajo de la trabajadora accionante al impedir y obstaculizar el ejercicio de esta facultad que por derecho le corresponde. En relación a lo anteriormente planteado así lo fundamenta la CBRV en su artículo 87… (OMISSIS)… Con fundamento a lo anteriormente expuesto, por ser normas de aplicación de orden publico la accionante, Carmen Amarilis Catari Suarez. No puede renunciar nunca a una facultad o prerrogativa, que le concede el ordenamiento jurídico vigente para su goce y ejercicio, que le corresponde en su condición de trabajadora;… (OMISSIS)… Es necesario resaltar que el derecho que nace en ocasión del estado de gravidez en el transcurso del proceso y ahora en su condición de madre, no le pertenece solamente a ella en su condición de trabajadora, para que pueda desistir o renunciar, violando así el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y sobretodo el derecho a la vida contemplado en el artículo 43 constitucional, ya que durante el periodo de tiempo en que se materializó ese írrito despido estaba en riesgo su integridad personal y la vida en lo que ese tiempo era concebido y ahora es su hijo; todo lo anteriormente descrito fundamentado en el artículo 76 de la CRBV…(OMISSIS)...De igual manera nuestro texto fundamental en su artículo 23 consagra la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos y es muy preciso hasta el punto en que los convenios que firme la República en este ámbito son de aplicación inmediata por los tribunales y demás órganos del poder publico; en consecuencia, también se infringe el propósito, espíritu y razón del artículo 25, ordinal 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, ...(OMISSIS)...Es preciso resaltar sin embargo que con esta reiterada conducta por parte de la empresa accionada se produce el supuesto de hecho previsto en él artículo 94 en su segundo aparte de la CRBV como lo es el FRAUDE DEL PATRONO ya que se ha pretendido desconocer y desvirtuar la vigencia y materialización de garantías de orden constitucional y legal, ya que solo comenzando por el simple hecho de haber planificado dolosamente una carta de renuncia, de haber constreñido a mi representada a firmar, de negarse rotundamente a reenganchar, es una conducta dolosa que lesiona a mi representada al excluirla injustamente de beneficios laborales que evidentemente para la empresa se exigen como una incomoda responsabilidad que no quiere asumir...(OMISSIS).. ”.

Para concluir solicita el apoderado actor:
“....(OMISSIS)… comparezco ante su competente autoridad para pedir sea admitida la presente solicitud y declarada con lugar conforme a derecho, para la reparación inmediata de la situación jurídica infringida la tutela judicial efectiva de los derechos de mi defendida que en derecho y justa causa le corresponde....(OMISSIS)...”.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la comparencia del abogado ALEXANDER MORILLO G., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.270, en representación de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CARMEN AMIRILIS CATARI SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.189.902. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado OMAR JOSE PEÑUELA ZUBILLAGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A.. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes y oída la exposición del Ministerio Público, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento a lo dispuesto por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de diciembre de 2005.

DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO

En su informe la representación del Ministerio Público expresó:
“ ...(OMISSIS)... en atención al surgimiento del ulterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-05, contenido en la Sentencia Nro. 03-1972 (Caso: Procurador del Estado Yaracuy), que por ser de carácter vinculante, el Ministerio Público se adhiere a su cumplimiento en virtud que su contenido deja asentado el novedoso criterio aportado por nuestro Máximo Tribunal, al analizar casos similares al que hoy se estudia, siendo el nuevo criterio de la Sala Constitucional “... que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche..” (sic). ...(OMISSIS)... En atención al caso que plantea la quejosa, y que hoy nos ocupa , siendo similar en cuanto a los hechos y al derecho planteado al asunto que terminó siendo anulado con la nueva Jurisprudencia, pues, la parte quejosa pretende que por esta vía especial, sea acatado o se le dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 052-2005, dictada el 25 de Mayo de 2.005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, quien aquí suscribimos, acatamos la postura del Máximo Tribunal, resumiendo nuestro criterio, señalando que la quejosa en amparo, debió solicitar ante el propio organismo que dictó el Acto Administrativo, como fue la Inspectoría del Trabajo tantas veces señalada, procediera a la ejecución forzosa de esa Providencia Nro. 206-2005, (puede y debe el mismo ente administrativo ejecutarlo, a tenor del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir además un principio indiscutible en el Derecho Administrativo como es la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos), antes de acudir a la instancia jurisdiccional, no constituyendo el Amparo Constitucional, la vía idónea para lograr el cumplimiento de esa providencia administrativa dictada. En atención a los antes señalado, el Ministerio Público opina que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad al numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en este caso particular, a aplicar el criterio Jurisprudencial definido en la Sentencia Nro. 03-1972 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asi solicitamos al Juez Constitucional, sea considerada a la hora de dictar la Sentencia definitiva...(OMISSIS)...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

Observa este juzgador que recientemente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., en cuya motivación indica:

“….(OMISIS)… Considero la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Publica para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa”…”y procede a valorarla como una prueba mas de la titularidad de algunos de los derechos Constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto, Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa Maria Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello asi, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de Diciembre de 2001 (caso:Regalos Cocinelli C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcianrios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por la inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que la dicto, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la via idónea para ejecutar el acto ordeno el reenganche, En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de Noviembre 2002(caso: Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo sea una via idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorias del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto Administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuaciones de los órganos de la Administración Publica; excepto que una ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por Administración Publica antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvio el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (resaltado nuestro).”

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado ALEXANDER ARGENIS MORILLO G., en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana CARMEN AMARILIS CATARI SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A..
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la tres y quince minutos (3:15) de la tarde.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.