REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 4 de abril de 2006
Años: 195º y 147º
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido presentada por el abogado PEDRO ROS RAMOS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.”, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que la solicitud del apoderado actor se contrae a:

“.....Solicito en nombre de mi patrocinada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada bajo el N° 545, de fecha 16/09/2.005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo y Bejuma del Estado Carabobo, a fin de no reenganchar un ciudadano que renunció voluntariamente y se le pagó su liquidación, por parte de “SERENOS RESPONSABLES, SERECA C.A.”, antes identificada, y pagarle salarios caídos que no le corresponden, como resultante de la sanción establecida en la prenombrada Providencia Administrativa, pues esto constituiría un perjuicio “de difícil o imposible reparación en la definitiva”, esto es con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con la sentencia N° 26, dictada el 10/01/2006, y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia el 11/01/2.006, de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, caso C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por ser un acto que tiene efectos positivos, y evidenciar esta representación el “fumus boni iure” y el “periculum in mora”. Con el objeto de ratificar el PERICULUM IN MORA; señalo la Gaceta Oficial N° 38.371, de fecha 02 de febrero de 2.006, en la que se publicó el Decreto Presidencial N° 4.248, que actualiza la obligatoriedad de la Solvencia Laboral, creando así la posibilidad de que existiendo los efectos de esta providencia se le niegue la Solvencia Laboral a mi patrocinada con la consabida consecuencia perjudicial, para llevar a cabo una serie de trámites beneficiosos para mi representada, y acompaño legajo de copias de: a) Reunión Aclaratoria de Licitación General por ante el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, b) Otorgamiento de la Buena Pro de “BAKER & HUGHES, S.R.L.”, c) Página A-% del Diario del Centro El Carabobeño, Edición “Año LXXII número 25.751”, de fecha Jueves 16 de Febrero de 2.006, d)Página Ciudad/9 del Diario Noti Tarde, Edición “Año XXX número 10.491”, de fecha Miércoles 22 de Febrero de 2.006, e) Contrato celebrado con C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), f) Contrato celebrado con el Estado Carabobo como entidad Político Territorial; todas las marcadas con la letra “D”.../...”.


Explica el representante judicial de la peticionante que fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido señala:

“....(omissis)...El hecho de que se haga una notificación de un acto administrativo acompañada de la providencia administrativa distinta a la que riela a los autos, ocasiona una indefensión e inseguridad jurídica que violenta la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso ...(omissis)...se insiste que la actuación (sic) de la administración hubo una dualidad de actos mediante una misma providencia administrativa N° 545 del 16 de Septiembre de 2.005, no contemplado en la Ley que ocasionan una incertidumbre procesal que lógicamente menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa de la peticionada, siendo así violó el Artículo 49, 3 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por extensión violó el artículo 22 de la misma Constitución,...(omissis)...”.

En atención a los consideraciones expuestas solicita el representante judicial de la empresa recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultado para ello tal como se evidencia de la copia certificada del instrumento poder que le fue otorgado al abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 2003, quedando anotado bajo el n° 31, Tomo 93. Asimismo, el apoderado actor consignó copia certificada del expediente administrativo N° 069-05-01-01071 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Libertador, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y en el cual se encuentra inserta la Providencia Administrativa N° 545 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, acto contra el cual se interpone el recurso; recaudos de los cuales se desprende que la sociedad mercantil es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la entidad mercantil solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgador desaplica dicho artículo en virtud de la exaltación de rango constitucional que tiene el derecho de accionar, derecho fundamental éste que tienen todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo, consistente en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, porque es limitativo al derecho constitucional de accionar.

Asimismo, este Juzgador se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A.C.A, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, en los siguientes términos:

“El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.” (Resaltado nuestro).



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 545 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.705. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 1.347, 1.348, 1.349, 1.350, 1.351 y _________/1.352.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.