REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Expediente: 10249
Querellante: Elvia Josefina Jurado
Apoderado Judicial: Fran Eduardo Trujillo Calo, Inscrito Ipsa Bajo el No.110.908
Querellado: Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo (IAAEC)
Apoderado Judicial: Luís Curvelo Tovar, Inscrito en el IPSA bajo el No. 22402
Motivo: Querella Funcionarial por Prestaciones Sociales.
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Octubre de 2005, mediante escrito contentivo de querella funcionarial por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Fran Eduardo Trujillo Calo e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.908 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA JOSEFINA JURADO, titular de la cedula de identidad No.7.525.087, en contra del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de Octubre de 2005 se dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros respetivos.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2005, se admitió la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2005, La Alguacil del Tribunal, consigno constante de un (1) folio copia del oficio dirigido al Presidente del Instituto de Aeropuertos del Estado Carabobo, al Procurador General del estado Carabobo y al apoderado Judicial de la querellante.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, en auto del tribunal se dejó constancia, que venció el lapso para la contestación, y se fija el cuarto (4) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el articulo 103 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, se celebra la audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante y la ausencia de persona alguna en representación de la parte querellada. Se abrió la causa a prueba a solicitud de la parte querellante.
En fecha 11 de Enero de 2006, el abogado de la parte querellante promovió prueba, en escrito contentivo de tres (3) folios.
En fecha trece (13) de Enero de 2006, el consultor jurídico del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo promovió prueba, en un folio (1) y diesiete (17) anexos.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, el abogado de la parte querellante presentó escrito de oposición de las documentales promovidas por la parte accionada.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, el Tribunal en auto de fecha 25 de Enero de 2006, Instrumentó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante. Se libraron las correspondiente boletas intimación.
En la misma fecha, el tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de prueba presentado por el Abogado Luís Guillermo Curvelo Tovar en su carácter que acredita en los autos y del escrito de oposición presentado por el abogado de la parte querellante, hechas las consideraciones correspondientes, este tribunal no admite por impertinente escrito de pruebas promovido.
En fecha siete (07) de Febrero de 2006, el ciudadano Manuel Castro Tortolero, en su carácter de representante legal de la asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del estado Carabobo. Presentó escrito, el cual es recibido, se le dio entrada y se agrego a los autos.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2006, La Alguacil del Tribunal, hace constar que el oficio 0177, fue recibido por el Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Estado Carabobo.
En fecha trece (13) de Febrero de 2006, el Tribunal en auto observa que no consta las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la querellante y de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio, por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha quince (15) de Febrero de 2006, se celebró en el Tribunal el acto de Exhibición de la prueba promovida, previamente fijada en auto, con la presencia del promoverte de la prueba y ausencia de persona alguna en representación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2006, en auto del Tribunal indica, que vencido como ha quedado el lapso probatorio, se fija el cuarto día de despacho siguiente al de este auto, para tenga lugar la audiencia definitiva en la presenté causa.
En fecha quince (15) de Marzo de 2006, el Representante Legal del ente querellado Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, otorgó poder apud acta al abogado Luís Curvelo Tovar, por ante la Secretaria del Tribunal.
En fecha quince (15) de Marzo de 2006, siendo la hora indica y con la presencia de los abogados apoderados judiciales de las partes querellante y querellados en el presente querella funcionarial por diferencial en pago de prestaciones sociales. El Tribunal en uso de la facultad que le otorga el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica difirió para dictar el dispositivo del fallo.
En la misma fecha, el apoderado de la parte querellada por diligencia consigna gaceta del Estado Carabobo, se agregaron a los autos.
DE LOS HECHOS
Señala la parte querellante en su querella, que inicio el ejercicio de la función pública el día 01 de Febrero de 1997, ene. Cargo de Jefe del Despacho de la Presidencia, para el Consejo legislativo del Estado Carabobo, puesto en el que se mantuvo hasta el 1 de Marzo de 2000, posteriormente, fecha 10 de abril de 2000, ingreso a prestar servicio como Directora de Línea en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), luego fue transferida en fecha 12 de Enero de 2002 al Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, con el cargo de Consultor Jurídico. Actividad que ejecuto hasta el día 15 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue aceptada su renuncia del cargo. Señala que para el día 15 de Noviembre de 2004 la querellante, había desarrollado una carrera administrativa durante un periodo de siete (07) años y nueve (09) meses, de los cuales tres (03) años y dos (02) meses, corresponden al tiempo laborado en el Consejo Legislativo del Estado Carabobo; un (01) año y nueve meses (09) meses al tiempo laborado en INSALUD y dos (2) años y diez (10) meses al tiempo que presto servicios para IAAEC. Su último salario fue DOS MILLONES SESICIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (BS.2.653.402).
Señala como fundamento de derecho de la Querella Contencioso Administrativa Funcionarial en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 24,25, y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 1184 del Código Civil de la misma forma fundamenta la presente querella en la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal. “la finalidad del pago de las mismas ( las vacaciones) al terminar la relación laborar es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al ultimo sueldo”
Solicita la querellante, de conformidad con el articulo 1184 del Código Civil, sea reintegrado el aporte a caja de ahorro correspondiente a la primera quincena del mes de Noviembre de 2004, el cual fue descontado del salario percibido, pero que no fue depositado en el fondo fiduciario, el cual constituye un enriquecimiento sin causa a favor del ente administrativo. Dichos aportes alcanzan a una suma de BS. 265.340,20, de los que Bs. 132.670,10 corresponden al aporte descontado del salario de la querellante y Bs. 132.670,10 corresponden al aporte patronal causado por haber trabajado el mencionado.
Se señala que de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se le adeuda por concepto de Vacaciones vencidas (14 días no disfrutados), periodo del 16/01/03 al 15/01/4 la cantidad de Bs.1.238.254,24 la base de calculo ultimo salario devengado.
Por vacaciones Fraccionadas Periodo del 16/01/04 al 15/11/04 la cantidad de Bs.1.326.700,95 la base de calculo es ultimo salario devengado por la querellante.
Por bono vacacional fraccionado periodo del 16/01/04 al 15/11/04 la cantidad de Bs.2.947.929,51 tomando como base el ultimo salario y de conformidad con el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Periodo de enero 2002 a diciembre 2002, tomando como base el salario integral devengado para ese año la Cantidad de Bs. 1.534.496,40.
Periodo de enero 2003 a diciembre de 2003, tomando como base el salario integral devengado para es periodo la cantidad de Bs.2.210.723,40.
Periodo de enero 2004 al 15 de noviembre de 2004 (10) meses tomando como base el integral devengado para ese periodo, la suma de Bs.1065.732,75
De la misma forma señala y con fundamento a los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan a la querellante por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, por concepto de Prestación de Antigüedad, ley Orgánica del trabajo parágrafo Primero la cantidad de Bs. 16.594.324,89 periodo febrero del 2002 a noviembre de 2004.
Por conceptos de intereses Enero de 2004 a noviembre de 2004 articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.025.139, 82.
Como consecuencia de los montos indicados y reclamado por la querellante indica en su petitorio que el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo le adeuda como consecuencia la cantidad de Catorce millones novecientos noventa y un mil cincuenta y tres bolívares con dicienueve céntimos (Bs.14.991.053,19), la cual es resultado de restar la cantidad de Bolívares 13.952.248,77 pagados como finiquito del contrato de fidecomiso por prestación de antigüedad, como se evidencia de copia de liquidación del contrato de fidecomiso. A la cantidad de Bs.28.943.301,96, referido a la suma dinerarias especificas de manera antecedente.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Por su parte el ente querellado no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así en la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, entiende contradicha la querella en todas sus partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia en el presente caso se centra en determinar la procedencia de la querella contenciosa administrativa funcionarial que interpusiera la ciudadana ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS, titular de la cedula de identidad No.7.525.087 y de este domicilio por medio de su apoderado judicial y los conceptos laborales por ella reclamado, así como la contradicción de los hechos surgido por la no presentación de escrito de contestación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO (IAAEC)
Con tal propósito, este tribunal para decidir observa que junto con la querella el querellante acompaño recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”. “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L1”, “L2”, “L3”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7”, “M8”, “M9”, “M10”, “M11”, “M12”, “M13”, “M14”, “M15”, M16”, “M17”, “M18”, “M19”, “M20”, “M21”, “M22”, “M23”, “M24”, “M25”, “M26”, “M27”, “M28”, “M29”, “M30”, “M31”, “M32”, “M33”, “M34”, “M35”, “M36”, M37” y “N”. Constituidos por poder, constancia de trabajo, carta de designación , recibos de pago, estado de cuenta, comunicación a la caja de ahorro, recibos de pagos donde se aprecia el salario percibido, y copia de liquidación del contra de fideicomiso. Los cuales obran respectivamente del folio 8 al 63 del presente expediente.
En la etapa probatoria , el apoderado judicial de la parte actora , promovió e indico lo referido a la carga de la prueba , y que la misma es consecuencia de diferencial en el pago de prestaciones, e invoca el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica., señalando que la jurisprudencia patria ha sido reiterada en aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud del cual el empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la delación de trabajo.
Promovió la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil., a la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del estado Carabobo., La cual fue acordad y respondida, en tiempo hábil, donde indica: si fue enterado por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo a esa caja de ahorro, el aporte patronal correspondiente a la primera quincena del mes de Noviembre de 2004 de la funcionaria Elvia Jurado Rojas, cedula de identidad No.7.525.087, a ello debo de informar que dicho aporte no fue consignado, tal como se evidencia de estado de cuenta, que anexo marcado “A”, y concluye el informe presentado por el Representante Legal de la referida Caja de Ahorro: No fue enterado por el Instituto de Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, el aporte deducido de la Primera quincena del mes de noviembre de 2004 de la funcionaria Elvia Jurado Rojas Cedula de identidad 7.525.087.
De la misma forma el abogado de la parte querellante de conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la Prueba de Exhibición de documentos, marcados con la letra L1, L2, L3, y los marcados con las letras M1 a la M37, acompañados con la querella, el tribunal ordeno intimar al Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, el ente querellado no compadeció al acto de exhibición
Así las cosas los elementos promovidos tanto el acto de informe como el de exhibición deben tener como verdaderos a los efectos de esta querella funcionarial, y Ali se decide.
En cuanto la parte querellada por medio de su apoderado judicial promovió documentales que se identifica desde la letra B hasta la Q., referido a copia fotostática de Decreto No 2446, del Gobernador del estado Carabobo, relación de prestaciones sociales, con 11 anexos, datos del querellante, planilla de antecedentes, retiro del IVSS, expediente administrativo. Estando del lapso legal para hacer oposición el representante de la querellante se opone a la admisión de las documentales promovidas por la parte accionada marcada desde la letra “B” hasta “Q”. Indicando que la mayoría son fotocopia, sin que explique que se pretende demostrar con los mismos. El Tribunal en auto de fecha 25 de Enero de 2006 escucha la oposición, y señala que no admite la prueba por impertinente el escrito de pruebas promovido por la parte querellante.
De manera que el presente caso, la carga de la prueba la tiene la parte querellada, sin bien es cierto que materialmente no dio contestación a la querella, pero que por expresa disposición legal la querella esta contradicha en toda y cada una de sus partes, no es menos cierto que la presente causa es por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y no habiendo promovido en absoluto nada el ente querellado este juzgador da como fallo declarar con lugar la presente querella funcionarial. Por tenerse como cierto aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuando el querellado no fundamenta el motivo del rechazo y no aporte a los autos de pruebas idóneas para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, y dado que en el caso bajo análisis no se desprende de la contestación de la querella ningún fundamento ni soporte de rechazo capaz de rebatir lo aducido por el querellante. De igual forma en la fase probatoria no aporto prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos aducidos por la querellante.
Ceñido a lo anteriormente expuesto, este Tribunal da por cierto que la querellante ELVIA JURADO ROJAS, ingreso a laborar para el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo en fecha 16 de Enero de 2002, con el cargo de Consultor Jurídico, y su ultimo salario al 15 de Noviembre de 2004, fue de Dos millones seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos dos bolívares Bs.2.653.402.00, elementos estos que deberán tomarse en cuenta al momento de determinar los montos que le corresponden a la querellante.
Ahora bien, considera este Juzgador que a pesar de que las argumentaciones esgrimidas por la recurrente se tiene como ciertas, es su obligación analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actor en su querella, por lo que este Juzgador debe realizar la determinación conforme a derecho de los conceptos laborales reclamados.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la querella contenciosa funcionarial por concepto de diferencia en paga de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS, titular de la cedula de identidad No.7.525.078, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO (IAAEC).
Al respecto este tribunal pasa a realizar la siguiente determinación:
a) en relación al primer concepto reclamado, esto es: al aporte a caja de ahorro, correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, el cual fue descontado del salario percibido por el recurrente, se acuerda su devolución y cuyo monto aportado alcanza la cantidad de Bs.265.340,20, de los cuales Bs.132.670,10 corresponden al aporte descontado del salario de la recurrente y Bs. 132.670,10 corresponde al aporte del ente querellado.
b) Acerca de los conceptos reclamados en los puntos Vacaciones vencidas, (14 días pagados no disfrutado), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado. Resulta procedente para este juzgador dichas reclamaciones las cuales deberán calcularse en base al último salario normal devengado.
c) Con respectos a los conceptos periodo de enero 2002 a diciembre 2002, periodo de enero 2003 a diciembre 2003, periodo d enero 2004 al 15 de noviembre 2004, las cuales deberán calcularse en base al salario de los periodos en esta indicado.
d) En cuanto a los conceptos indicados de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del estatuto de la Función Publica febrero de 2002 a noviembre de 2004, deberán ser calculados en base al periodo correspondiente al salario devengado para dichos periodo, como establece el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el contenido del articulo 133 de la misma. Ley.
e) En cuanto a los intereses generado en el lapso enero 2004 a noviembre 2004 , los mismo deberán ser calculado de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero. Este tribunal considera ajustado a derecho el pedimento formulado, por tratarse de interés laboral contemplado en la norma en referencia.
2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria de este fallo, a los fines de determinar los diferentes montos por los conceptos ordenados a pagar en la presente dispositiva, que corresponde a la recurrente. Asimismo, en dicha experticia se hará la determinación de los montos que corresponden por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad, cuyo pago se ordeno en el punto e), de este fallo; la determinación del interés de mora. Se debe de determinar el salario normal (integral) con la cual se realizan los cálculos correspondientes. Dicha experticia se realizara mediante un solo experto designado por el Tribunal, para su elaboración el experto deberá regirse por las determinaciones hechas en el capitulo precedente de este fallo, en cuanto al salario con base al cual se calculara cada concepto, la fecha de ingreso del querellante, el salario básico, normal (integral) dado por probado, y los demás elementos establecidos en dicho capitulo. Asimismo, para la determinación de los montos concernientes a los conceptos ordenados a pagar, el experto hará la determinación respectiva siguiendo las pautas fijadas en cada uno de dichos puntos de esta sentencia, y deberá establecer e indicar al tribunal un mecanismo de fácil utilización para continuar calculando lo concerniente al interés de mora, a partir de la consignación de su informe respectivo, hasta la efectiva ejecución del fallo. Deberá de la misma forma realizar la resta como consecuencia de la cantidad de dinero recibida por el recurrente en ocasión de su terminación funcionarial, y la cual aparece indica en el texto de la querella.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de abril de 2006, siendo las dos (2:40) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 10249
GCM/gcm
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