REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Exp. 6460
Parte Querellante: Iris Janeth Zambrano Villasmil
Apoderado Judicial: Jorge Elías Bastidas Franco
Parte Querellada: Contraloría General del Estado Carabobo
Abogados Asistentes: Edgar Núñez y Carmen Guarnieri Trisan
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación


En fecha cuatro (04) de marzo de 1998, el Abogado Jorge Elías Bastidas Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.256, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadana IRIS JANETH ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro.6.445.803, interpusieron por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad en contra Resolución Administrativa No. DS-I-033-97, del 04 de septiembre de 1997, emanada de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha cinco (05) de marzo de 1998, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha 20 de abril de 1998, se ordena oficiar a la Contraloría General del Estado Carabobo el envió del expediente administrativo.
En fecha 11 de Mayo de 1998, fue recibido el antecedente administrativo constante de cuatro piezas.
En fecha 13 de julio de 1998, se admitió el recurso de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó notificar al ciudadano Contralor General del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación. En esa misma fecha se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha once (11) de noviembre de 1998, el ente querellado introdujo escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, la parte querellante promovió escrito de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, fue recibido el escrito de pruebas promovido por la parte querellante.
En fecha 20 de enero de 1999 se admiten las pruebas por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha primero (01) de marzo de 1999, vencido el lapso probatorio, se fijo el quinto (05) día de despacho siguientes para comenzar la primera etapa de relación.
En fecha nueve (09) de marzo de 1999, se inicio la primera etapa de la relación de la presente causa; de igual forma se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto (15) día siguiente a este auto para continuar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, se continuo y se terminó la primera etapa de relación de la presente causa. En esa misma fecha se suspendió el acto y se fijo para las 11:00 de la mañana del día siguiente de Despacho para que las partes presenten su informe.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 1999, se dio por recibido los escritos de informes presentados por la parte querellante y el ente querellado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, se comenzó la segunda etapa de la relación de la presente causa. En esa misma fecha se suspendió el acto y se ordenó fijarlo para el vigésimo (20) día siguiente al de ese auto para continuar.
En fecha tres (03) de mayo de 1999, se continuó y se terminó la segunda etapa de relación de la presente causa, por lo que se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto para continuar.
En fecha tres (03) de junio de 1999, se difirió el acto de dictar sentencia de la presente causa, por encontrarse el Tribunal estudiando expediente en materia de amparo, para uno de cualquiera de los veintinueve (29) días continuos siguientes a ese auto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, el Ministerio Público presento escrito de informe.
En fecha 23 de enero de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra.Danila Guglielmetti se ordeno notificar a las partes.
En fecha 15 de mayo de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, ordeno notificar a las partes.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2001, se fijo un lapso de treinta (30) días siguientes al de ese auto para sentenciar.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, se difirió el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días siguientes continuos a ese auto, por encontrarse el Tribunal con un gran numero de expedientes de la materia de amparo para decidir.
En fecha doce (12) de marzo de 2002, se avoco a la causa la Abogada Danila Guglielmetti en su carácter de Juez Temporal; de igual forma se ordenó notificar a las partes.
En fecha 17 de mayo de 2002, se fijan treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 18 de junio de 2002, se avoca el Dr. José Dionisio Morales Báez.
En fecha 27 de junio de 2002 se difiere el acto de dictar sentencia.
En fecha catorce (14) de julio de 2003, se avoco a la causa el Dr. Guillermo Caldera Marín, en su carácter de Juez Suplente; de igual forma se ordenó notificar a las partes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, se fijo un lapso de treinta (30) días siguientes al de ese auto para sentenciar.
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días siguientes continuos a ese auto, por encontrarse el Tribunal con un gran numero de expedientes de la materia de amparo para decidir.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Narra la querellante en su escrito de recurso que “de la resolución objeto de este recurso se desprende que:
1.- La Contraloría General del Estado Carabobo, abrió una Averiguación Administrativa disciplinaria dirigida a comprobar la presunta comisión de falta grave a las reglas de servicio el 2/5/97.
2.- Que la averiguación administrativa disciplinaria, se abrió, al presumirse la falsedad de los documentos denominados:
-“ACTA” de Asamblea General fechada el 10 de diciembre de 1996.
- “NOMINA DE MIEMBROS FUNDADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO; contentivas de las firmas que avalan la supuesta realización de dicha Asamblea, “NOMINA DE MIEMBROS FUNDADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO; contentiva de la descripción de los nombres, direcciones, cedulas de identidad, edades, profesión, de los supuestos miembros de dicho sindicato; y “SINTRACONEC CARABOBO ESTATUTOS” contentivos de los estatutos del supuesto sindicato, documentos todos que fueron acompañados juntos con la solicitud de legalización y registro de una supuesta organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO CARABOBO”, por ante la Inspectoria del Trabajo del mismo Estado, el 6-2-97, por funcionarios de la Junta Directiva del Sindicato”.
- “Se responsabiliza a mi representada conjuntamente con otros funcionarios señalados en el texto del acto, que incurrieron en FALTA DE PROBIDAD, al falsificar actas y darles uso distinto a las firmas de los trabajadores que suscribieron documentos para un fin determinado, y que fueron usados para fines distintos: también y que se comprobó su conducta reiterativa al pretender validar los documentos artificiales,-en virtud de lo cual se resolvió la destitución del cargo de Revisor auxiliar, a mi representado..
3.-Por la multiplicidad de conceptos e imputaciones hacemos las siguientes precisiones:
A.- Por que se da una Averiguación Administrativa Disciplinaria, en que ámbito y sus implicaciones?.
…(omisis)… Que la Averiguación Administrativa disciplinaria está circunscrita a 2 sujetos, Administración-funcionario; y
-Que se refiere al desempeño de sus funciones, en cuanto a su labor y no a otra situación de la esfera de interés de éste.
Previo a la denuncia de los vicios, que la sanción a mi representada y demás funcionarios, es supuestamente por la comisión de un hecho, que no esta comprendido en el marco de su actividad o en el desempeño de sus funciones.
B.- A los fines de precisar, tenemos que la Contraloría abrió una Averiguación Administrativa Disciplinaria dirigida a comprobar la presunta comisión de falta grave a las reglas de servicio; y fundamenta su actuación en el primer aparte, ordinal 1, del articulo 27 de la Ley Carrera Administrativa Estatal y en el ordinal 2 del articulo 31, eiusdem….Omissis…Por efecto de lo que antecede, se incide gravemente el acto (Resolución), puesto que esta norma atributiva de competencia, no faculta a la Contraloría, lo que implica, ausencia de base legal, ya que con el contenido de esa normativa es imposible fundamentar las imputaciones a mi representada y compañeros.
C.-En el mismo orden, la Contraloría General del Estado Carabobo declara: Que la Averiguación Administrativa disciplinaria, se abrió al presumirse la falsedad de una serie de documentos, ut supra señalados…”.

Sostiene que “...Prosiguiendo en el análisis de las imputaciones, la Contraloría justifica la destitución de mi representada del cargo de Revisor de Contraloría II, al responsabilizarla a ella conjuntamente con otros funcionarios, que incurrieron en falta de probidad, al falsificar actas y darles uso distinto a las firmas de los trabajadores que suscribieron documentos para un fin determinado, y que fueron usados para fines distintos y que se comprobó su conducta reiterativa al pretender validar los documentos artificiales…Omissis…En cuanto a la falsificación de las actas, nos remitimos a lo señalado “C”, además adolece la Contraloría General del Estado Carabobo de aptitud e idoneidad para averiguar y apreciar dicho hecho. De hacerlo incurre en usurpación de funciones.

Expone que “…se comprobó su conducta reiterativa: para tratar otros aspectos del procedimiento, que el juzgador debe conocer, por viciar el acto, como lo relativo a la: Actividad probatoria, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, oportunidad de su aporte en sede administrativa, la concretización de violación al derecho a la defensa en materia probatoria, supuestamente al haberse probado imputaciones sin la garantía de los principios: el de la contradicción y del control de la prueba, cuya trasgresión causa indefensión, motivo suficiente para anular la Resolución.
G.- El justo derecho de los funcionarios de legalizar y registrar un Sindicato, está tutelado por la Constitución en el articulo 90 y la legislación nacional, mal puede acarrearle a mi representada y demás compañeros tan desproporcionada sanción; siendo este proceder una franca violación al artículo 12 de la LOPA..
H.- Desvirtuadas las imputaciones que se le hacen a mi representada y explicados ciertos señalamientos que vician la Resolución, procedemos a denunciar los vicios del acto, que lo inficionan de nulidad absoluta.”

Alega el vicio de falso supuesto “La Contraloría General del Estado Carabobo para fundamentar la destitución de mi representada lo hace con base a la aplicación de 2 normas de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, contenidas en el primer aparte, ordinal 1 del articulo 27 y el ordinal 2, del articulo 31, -trascrito ut supra- lo cual no es aplicable a este caso...”.

Señala que la Contraloría hace “...un razonamiento interesado, el articulo es muy claro, imposible interpretar algo diferente, sólo es admisible su interpretación literal. En este sentido una de las modalidades del falso supuesto ...Omissis... detectado este vicio fácilmente constatable, el Tribunal por fuerzas imperativas de las circunstancias debe declarar la nulidad del acto –Resolución DS-I-0033-97-, sin embargo, le señalaré otras irregularidades que vician el acto y que completamente las inquietudes del punto “3F” del Capitulo I.

Argumenta que no siguió el principio de flexibilidad probatoria, por cuanto “...de la Resolución recurrida, punto 3.1., párrafo 23, expresa: “el organismo negó la admisión de la prueba testimonial, por ser de imposible evacuación por agotamiento del lapso probatorio”. Señor Juez, se cristaliza una vez más otra modalidad del vicio al cual se denuncia, fácil de verificar y comprobar”

Afirma que “...Muestra clara de derivaciones y subjetividades imposibles de deducir; es más, con esta actitud se configura una franca violación al derecho a la defensa de mi representada por haberse evacuado esas supuestas declaraciones sin la garantía de dos principios probatorios el de la contradicción y el del control de la prueba. Concretizándose una versión más del vicio que se denuncia. Se puede inferir que la Contraloría General del Estado Carabobo en su actividad viciada no realizó ningún tipo de prueba y como colorario no comprobó nada... Omissis ... Ahora bien, una vez más el vicio del falso supuesto se patentiza, sin embargo, no quisiera dejar escapar la confesión de la Contraloría donde evidencia su real intención, al señalar: “en el caso especifico, la creación y permanencia de un Sindicato tiene pautado requisitos para su nacimiento y vigencia; mal puede, pues, algún ciudadano o grupo de éstos, arrogarse calidad jurídica de determinación de su existencia sin atender a requisitos legales, éticos y morales como lo que se han violentados por parte de los recurrentes y como se evidencia de los autos”. Es decir, en el fondo su querer parece ser impugnar la creación del “Sindicato” pues esto sólo puede derivar de lo antes trascrito. Puesto que es una apreciación de naturaleza volitiva, la Corte Suprema de Justicia ha señalado a la <<….DESVIACION DE PODER; vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le ha sido atribuidas legalmente para fines distintos de lo previsto pro el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo”.

Arguye que “...el hecho que constituye el génesis de la causal por la cual la Contraloría destituyó a mi representada y demás compañeros, fue la supuesta comprobación de falsificación de actas que como bien señalé es un hecho punible, y que como tal los Tribunales a quien corresponde su comprobación. La doctrina define la usurpación de funciones, como el acto de una autoridad legitima que “invade” la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violando, de esa manera, los articulo 117 y 118 de la Constitución Nacional, definitorios de los principios de legalidad (“La constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público y a ellas debe sujetarse su ejercicio” articulo 117” y de separación de poderes (“Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias” articulo 118). (MEIER, ob. Cit.) ...Omissis… No hay duda señor Juez, que estamos ante un claro caso de USURPACION DE FUNCIONES, lo cual está por demás decir, que ello acarrea la nulidad de la Resolución.

Argumenta que “...Las normas atributivas de competencia, para que el órgano contralor destituyera a mi representada lo he demostrada en el curso de este escrito, son ajenas a la situación, por la diferencia de presupuestos –los supuestamente ocurridos y los contenidos en las norma

Afirma que“En conclusión, la Resolución No. DS-I-033-97, está minada de vicios, todos de por si suficientes para que el Tribunal declare su nulidad. Señaladas están diferentes modalidades de falsos supuesto, ya sea por aspectos interpretativos, violaciones de naturaleza probatoria, etc. y otro tipo de vicio, es decir, la gama de vicios es extensa. Sin embargo pido al Tribunal, en base a su capacidad de apreciar de oficio y declararlo como tal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que cuando examine la Resolución en verificación de las denuncias, como labor profiláctica detecte vicios que violan normas de orden público, para que lo aprecie y así lo declare.
Esto en razón del criterio judicial imperante, que los vicios que hacen los actos administrativos nulos absolutamente, ni por los interesados, y mucho menos por lo jueces, de modo que éstos pueden declararlos nulos aunque el querellante no los hubiere alegado”.

Finalmente solicita “Por las razones expuestas, pido a este Juzgador declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa No. DS-I-033-97 del 4 de septiembre de 1997, emanada de la Contraloría General del Estado Carabobo, mediante la cual se destituye a mi representada IRIS JANETH ZAMBRANO VILLASMIL , identificada en autos, del cargo de Ingeniero I , que desempeñaba en ese Órgano desde el 01-11-90, pido igualmente previo a la declaración de nulidad de la Resolución con fundamento en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de las misma puesto que a mi representada se le ha causado un daño irreparable o de difícil reparación; primero por habérsele privado arbitrariamente de la única fuente estable de ingreso para el y su familia, segundo, por más que quisiese buscar otras alternativas de trabajo es notorio que en las circunstancias actuales es sumamente difícil, tercero, por haber sido vejadas con imputaciones estigmatizantes que les cierren las puertas a cualquier fuente de trabajo, y cuarto, por ser un hecho que la Contraloría jamás podrá reparar íntegramente el daño causado. Con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida pido, se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en esa Contraloría, en las mismas condiciones que le correspondían o le puedan corresponder, ordenándosele además el pago de todos los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, esto en base a las circunstancias actuales, como también los beneficios que debía de percibir en Navidad y cualquier otro tipo de remuneración que le corresponda, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, ordenándose a su vez a la Contraloría de abstenerse de cualquier tipo de represalia en su contra…”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Arguye “...Consta de los folios uno (01) y dos (02) de expediente que en fecha 30 de Abril de 1997, mediante Memorando sin numero dirigido por el Ciudadano Contralor General del Estado Carabobo Lic. José Jesús Días Marjal al Jefe de Personal de la misma institución, Lic. Rafael Gil, le solicita se sirva iniciar una Averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de la falta grave a las reglas del servicio, prevista como causal de sanción disciplinaria…”

Expone que “Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente que en fecha 2 de mayo de 1997 vista la solicitud hecha por el Ciudadano Contralor al Jefe de Personal, éste ordena abrir Averiguación Administrativa y practicar todas las diligencias necesarias a fin de comprobación de las faltas cometidas y de las circunstancias que puedan influir en su calificación. Igualmente se ordena notificar a los interesados, todo de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Argumenta que “Consta a los folios cinco (05) y seis (06) que en la misma fecha y vista la apertura de la Averiguación Administrativa se forma expediente administrativo y se le da número, quedando registrado bajo el N° O.P.-002-04-97 de los libros de registros llevados por dicho Departamento”.

Afirma que “Corren insertas desde el folio ocho (08) al folio setenta y cuatro (74) copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, en el expediente del proyecto de Sindicato de trabajadores de la Contraloría General del Estado Carabobo”.

Señala que “Corre inserta a los folios diez (10) y once (11) Auto emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo mediante el cual dicha Inspectoria resuelve abstenerse de acordar la inscripción y registro del Sindicato solicitado por los funcionarios que laboran en la Contraloría General del Estado Carabobo y suspende la inamovilidad laboral decretada en fecha 06-02-97”.
Arguye que “Consta al folio setenta y seis (76) documento original denominado Acta, suscrita en fecha 28 de noviembre de 1996 por los ciudadanos RADAMEZ CALVO CALVO, titular de la cédula de identidad N° 7001.962; MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.874.988. MARTHA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 7.088.343; JOSÉ CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.800.092 y NESTOR BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.733.312, mediante la cual acuerdan, entre otras cosas, solicitar al Contralor General del Estado Carabobo le sean concedidas las instalaciones de la Sala de Conferencias de esta Contraloría, para efectuar un proceso de elecciones”.

Afirma que “Consta del folio ochenta y uno (81) comunicación, signada cn el N° Ofic.. # 01, de fecha 09/12/96, dirigida por los ciudadanos Radamez Calvo, Martha Guevara, Miguel A, Rodríguez, José C. Hernández y Néstor Brito, al Ciudadano Contralor General del Estado Carabobo, en la que se le indica que el proceso electoral que se llevaría a acabo el día 10 d diciembre de 1996, tendría como objetivo fundar la DIRECTIVA SINDICAL DE LA Contraloría del ESTADO CARABOBO”.

Expone que “Consta al folio ochenta y dos (82) comunicación N° DS-I-1.637, emanada del Contralor General del Estado Carabobo, dirigida al ciudadana Radamez Calvo, Presidente de la Comisión Electoral, a través de la cual se autoriza el uso de las instalaciones de la Sala de Conferencia, para realizar el proceso de elecciones pautado para el día 12 de diciembre de 1992”.

Sostiene que “Consta al folio ochenta y tres (83) documento denominado BOLETÍN N. 03, suscrito por los miembros de la Comisión Electoral, en el cual se plasman los resultados del proceso electoral”.

Narra que “...Consta de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y siete (97) notificación de fecha 5 de Mayo de 1997 dirigida a los ciudadanos Rosa Clemencia Caldera Molgado, Hernán Enrique Pérez Hennig, Iris Yaneth Zambrano Villasmil, Miguel Ángel Villamedina Noguera, Ofelia Josefina Urbina Jiménez, Jorge Luis Querales Romero, Cruz Oviedo, Osiris Phtah Castellanos Veloz, Olga Maria Ortiz, Rigoberto León Guevara, Luis Alberto Giuliana Machado, Rafael Antonio García Silva, Julio Javier Colina Montero, Ángel de Jesús Álvarez Rodríguez, mediante los oficios Nos. O.P.-0045-97, O.P.-0046-97, O.P.-0047-97, O.P.-0048-97, O.P.-0049-97, O.P.-0050-97, O.P.-0051-97, O.P.-0052-97, O.P.-0053-97, O.P.-0054-97, O.P.-0055-97, O.P.-0056-97, O.P.-0057-97, O.P.-0058-97, respectivamente, a través de las cuales se les notifica de la apertura de la Averiguación Administrativa N° O.P.-002-04-97 y son notificados para comparecer por ante el Departamento de Personal de la Contraloría General del Estado Carabobo, a de fin de rendir declaración de la averiguación, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Refiere que “Del escrito de la demanda se desprende que la recurrente admite como cierto, y por ende no requiere prueba en el proceso, los siguientes hechos: a) La existencia y apertura de un expediente administrativo, destinado a comprobar la presunción de falta grave a las reglas de servicio, por parte de funcionarios públicos, entre otros el recurrente de autos. b) Que la averiguación se abrió por presumirse la falsedad de los documentos, por parte de funcionarios públicos, entre otros el recurrente de autos.
Es de destacar que éste no niega, en el escrito de marras, la comisión del ilícito administrativo que se le imputa.

Finalmente explican “Los hechos narrados y el bagaje probatorio que sustentan la decisión administrativa recurrida, permiten a éste órgano rechazar la pretensión de nulidad incoada. Así, la negamos por estar planteada en términos que la hacen ininteligible, incomprensible y galamatica. Además por hacer una interpretación interesada e incorrecta de las normas jurídicas. Aún más, su rechazo especifico lo hacemos en los siguientes términos:
1.- No es cierto que un funcionario pueda cometer ilícitos administrativo en el desempeño de sus funciones, bajo el argumento que no lo hace bajo el desempeño de sus funciones. Esto constituye una loa a la corrupción y denigración moral de la función pública, que por antonomasia este órgano debe rechazar. Ciertamente, es ofensivo para la moral ciudadana el falaz argumento de que si la labor que se desarrolla, entra dentro del ámbito de la dirigencia sindical o similar, no se tienen razones morales ni limites que respetar.
2.- Es falso de toda falsedad que este órgano carezca de competencia para resolveré el punto decidido en la resolución impugnada. Lo que si es cierto es que el mismo proceso si pueda tener implicaciones penales, administrativas y civiles de forma coetánea. Cierto es que al ente que presido le corresponde dilucidar lo relativo al ámbito administrativo, como en efecto lo hizo. Su fundamento se encuentra en la causal de sanción disciplinaria prevista en el primer aparte, numeral 1 del articulo 27 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por falta de probidad en la conducta del hoy recurrente en impugnación, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 31, ordinal 2 de la misma Ley, que señala que la falta de probidad es causal de destitución.
3.-. Rechazamos que hay habido falso supuesto, inmotivación probatoria, usurpación de funciones o vicios en la base legal”.

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Impugna la parte querellante por medio de la actual querella, la Resolución Nro. DS-I-033-97, a través de la cual se le destituye del cargo de Revisor de Contraloría II, que desempeñaba en la Contraloría del Estado Carabobo, con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 27 numeral 1° y 31 ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo (aplicable racio temporis al caso en concreto), constituida por la falta probidad, como consecuencia de haber falsificados dos (2) actas de fecha 10 de diciembre de 1996, que fueron utilizadas con la finalidad de constituir un Sindicato en la Contraloría del Estado Carabobo.

Señala como primer vicio a analizar la ausencia de base legal, por cuanto la Contraloría del Estado Carabobo no tenia competencia para iniciar un procedimiento disciplinario por ese motivo, fundamentándose en que la falta de probidad en un concepto genérico, que se desarrolla en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones.

Respecto a lo cual se observa, probidad se define como “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar: todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores” (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo IV, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p 632).

Siendo así, se aprecia que todo acto que sea contrario a estos principios puede demarcase como un acto de falta probidad. El reconocido tratadista Jesús González Pérez ha expresado en cuanto a la falta la probidad lo siguiente “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus cargos actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Jesús González Pérez, La Ética en la Administración Pública, 2da Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2000, p 45).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, puede apreciarse que efectivamente la falta de probidad puede deberse no solo por actuaciones de los funcionarios con ocasión a sus funciones, sino que incluso puede deberse fuera de ellas, siempre que pongan en tela de juicio el servicio que presta la Institución.

En este sentido, no es procedente el alegato señalado por el querellante relacionado a que la falta de probidad solo puede derivarse del cumplimiento de sus funciones, por cuanto como se preciso, la falta de probidad puede manifestarse fuera de ellas. En el presente caso, puede entenderse del expediente administrativo consignado, una serie de declaraciones formuladas por los funcionarios de la Contraloría del Estado Carabobo, en donde manifestaban que el día 10 de diciembre de 1996, no se realizaron ninguna asambleas, sino solo un proceso de elecciones, además que si bien aparecía sus firmas en las mencionadas actas, las misma fueron realizadas bajo engaño, pues desconocen la finalidad con que fueron recogidas las mismas. Siendo así, se desecha este alegato y así se decide.

En relación al alegato que la Contraloría del Estado Carabobo no tiene competencia para declarar la falsedad de documento, se observa que ciertamente tal competencia se encuentra atribuida a los órganos jurisdiccionales, empero ella como patrono si tiene competencia para investigar a los funcionarios de sus dependencia que se encuentran involucrado en este tipos de actos y determinar su responsabilidad en los mismos. Es decir, la Contraloría no tiene competencia para declarar la falsedad de un documento, pero si tiene competencia para sancionar a un funcionario por su participación en tal acto. En el presente caso se observa que la Contraloría solo declaro la responsabilidad de sus funcionarios, mas no declaró la falsedad de las actas levantadas, con lo cual su actuación esta apegada a derecho, y en consecuencia no se ha manifestado el vicio de usurpación de funciones y así se declara.

Por otra parte, alega la parte querellante el vicio de falso supuesto, este vicio no es explicado con claridad por el querellante, sino que lo asocia con el vicio de ausencia de base legal ya decidido por este Tribunal, con lo cual los mismos alegatos por los cuales fue desechado el vicio de ausencia de base legal se desecha el vicio de falso supuesto y así se decide.

Ahora bien, dentro de las alegaciones que hace la parte querellante señala que se le ha infringido el derecho a la defensa, a través de dos vertientes, la primera por cuanto la Contraloría no atendió al principio de flexibilidad probatoria que debe regir en los procedimientos administrativos y el segundo que aun cuando no fue explicado con claridad por la recurrente, se entiendo que la violación de su derecho constitucional proviene de que no se le dio oportunidad de defenderse, en virtud de que el artículo 111 del Reglamento de Carrera Administrativa que la Contraloría utilizo como fundamento para conceder el lapso de contestación a la acusación, no establece lapso alguno de tiempo, con lo cual no se le permitió defenderse..

Respecto a ello se observa. De la revisión del acto administrativo impugnado, puede apreciarse que la prueba testimonial promovida por los funcionarios investigados fueron rechazadas por la Contraloría, tal como puede constatarse del folio treinta (30) de la pieza principal del expediente. Tal negativa tiene como fundamento que la “...imposible evacuación por agotamiento del lapso probatorio” Siendo este el motivo de la negativa, se puede colegir que ciertamente la Contraloría infringió el principio de flexibilidad probatoria que debe regir en los procedimientos administrativos, según el cual en ese tipo de procedimiento, las partes tienen la facultad de promover los medios probatorios que consideren conveniente, sin que sea posible la inadmisión de ellos por la Administración, mucho menos como en el presente caso, en donde el motivo que se alega es la falta de tiempo, por agotamiento del lapso probatorio. En consecuencia, efectivamente existe violación del derecho a la prueba y por consiguiente del derecho a la defensa y así se declara.

En relación a la segunda manifestación de violación al derecho a la defensa, se observa que los querellante se les notifico para que comparecieran a rendir declaración, pero en vez de ellos presentaron escrito en donde exponían sus alegatos defensivos en contra de las imputaciones. Ahora bien, la Contraloría como puede apreciarse del acto impugnado manifestó que tal escrito no era admisible por cuanto de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa “prevé la comparecencia personal de los indiciados, y no la presentación de un escrito, para darle garantía al ente investigador de que pueda realizar su labor y al investigado de que pueda contestar todas las interrogantes que aquel le formulare. El escrito en referencia viola la forma legal prevista e impide un control por parte del cuerpo investigador que debe hurgar en búsquela de la razones y motivos, así como de los hechos que ciertamente hayan ocurrido y tiene el derecho de interrogar personalmente a los presuntos infractores. En razón de lo antes se niega todo valor probatorio al escrito...”. (Extracto tomado del acto administrativo impugnado, folios 19 y 20 del expediente).

Visto ello, surgen dos aspectos importantes a analizar, el primero referente a que la Contraloría fundamenta esa decisión en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativo. Establece el artículo 111:
“Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.

Como puede leerse, este artículo esta dirigido a las Oficinas de Personal o de Recursos Humanos de los entes públicos, para señalarle las formalidades que deben respectarse en la formación de un expediente administrativos, empero no es esta la norma que regula la oportunidad de defenderse el funcionario de las investigaciones que realice su patrono, sino que tal fase se encuentra regulada por el artículo 113 eiusdem que señala:
“Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo”.

Aplicando la anterior norma, puede inferirse que la Contraloría no debió negar el escrito de contestación de los funcionarios investigados (entre ellos, la hoy recurrente), sino que por el contrario debió apreciarlo y extraer cualquier elemento probatorio del mismo o de sus anexos, en virtud de que tal como lo señala el artículo, el funcionario puede a su elección rendir declaración o presentar escrito en su defensa.

Siendo así, se aprecia que efectivamente la Contraloría del Estado Carabobo cerceno el derecho a la defensa de la recurrente, como consecuencia de no haber admitido las pruebas por ella presentadas, como por no haber valorado el escrito de contestación presentad por los funcionario investigados, por tanto su acto se encuentra inmerso dentro la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, específicamente por ser contrario al derecho a la defensa contenido en el artículo 61 de la Constitución de la República de 1961, vigente para el momento en que se produjeron los hechos que motivaron la presente controversia, por tanto procede la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. DS-I-033-97 y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado procede el reenganche de la ciudadana querellante al cargo de Revisor de Contraloría, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el Abogado Jorge Elías Bastidas Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.256, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS JANETH ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.445.803 del acto administrativo Nro. DS-I-033-97 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanado de la Contraloría del Estado Carabobo, en consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero I de Contraloría, en el mencionado ente administrativo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo, en los términos establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco (02:05) minutos de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.