REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Exp. 7170
Parte Querellante: Sergio Olleros González.
Apoderado judicial: Orlando Pinto Aponte, I.P.S.A, Nro. 19.131
Parte Querellada: Instituto del Deporte de Cojedes
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha treinta (30) de enero de 2001, el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.131, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLLEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.540.623, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PIT 06/2000, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, emanado del INSTITUTO DEL DEPORTE DE COJEDES.
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha tres (03) de abril de 2001, fue admitido el presente recurso en consecuencia se ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto del Deporte de Cojedes para que en el lapso de diez (10) días de despacho a partir de que constará en autos su emplazamiento diera contestación a la querella. En esta misma oportunidad el Tribunal declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada y manifiestamente improponible el amparo constitucional cautelar interpuesto.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2001, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha once (11) de julio de 2001, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2001, la parte querellada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada y las pruebas promovidas por la parte querellante, por auto separado.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, vencido el lapso probatorio se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, la parte querellada presentó escrito de informes.
En fecha primero (01) de noviembre de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, se defirió el acto de dictar sentencia por ese continua y termina la segunda etapa de relación en la presente causa, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2002, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la abogada Danila Guglielmetti Freschi, la misma se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha ocho (08) de agosto de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha nueve (09) de octubre de 2002, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de enero de 2004, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Para fundamentar su pretensión el querellante sostiene:
Que en fecha 25-09-2000 fue notificado de lo siguiente: “Por medio de la presente, le hago entrega de la Resolución Nro. P/II 06/2.000, de fecha 21 de septiembre del año 2.000, en el cual se especifica su egreso de Instituto del Deporte Cojedes INDEPORTES COJEDES”.
Sostiene el apoderado judicial del querellante que, de acuerdo con los dispositivos legales invocados, el acto administrativo debe contener el señalamiento de la norma aplicable, es decir “el señalamiento de los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para motivarlo, por lo tanto no puede dictarse un acto administrativo sin que tenga una fundamentación legal. En el acto que se recurre, dictado por el Instituto del Deporte de Cojedes se observa el vicio de ausencia de base legal, en tanto y cuanto no se señalan los fundamentos legales de base par ala medida de eliminación de cargo, destitución y clasificación del cargo como de confianza, aplicada simultáneamente a mi representado, incumpliéndose con las exigencias de los artículos 9 y 18, ordinal 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el ente querellado hizo una errada calificación del supuesto de hecho, al considerar “como causa suficiente para proceder a la supresión del cargo, la circunstancia genérica de aprobación de la estructura organizativa del Instituto del Deporte de Cojedes”.
Señala que “ ... lo procedente era declarar reducción de personal por causas financieras. Debidamente comprobadas, para la supresión del cargo ocupado por mi representado”. Igualmente señala que “una adecuada calificación de los hechos, para proceder a la eliminación del cargo ocupado por mi representado, era declarar la reducción de personal (base legal o fundamento de derecho), debido a causas fiscales (supuestos fácticos), que debe comprobar el Instituto, es decir que la medida obedece a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios”.
Por otra parte alega el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, señalando que “El Presidente del Instituto del Deporte de Cojedes, al eliminar el cargo fijo. Jefe de la Relaciones Públicas, cargo éste ocupado por mi representad, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, vicio éste que afecta el acto de nulidad absoluta, con arreglo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A los efectos de comprobar lo anterior, acompaño al presente escrito, distinguidas “D” y “E” y “F”, respectivamente, Le del Deporte del Estado Cojedes, Ley del Régimen Presupuestario del Estado Cojedes y relación de personal con cargos fijos en dicho Instituto, donde en la casilla Nro. 13, aparece el nombre de mi representado...”.
Indica además el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo impugnado contiene los siguientes vicios de forma: Inmotivación del acto administrativo, insuficiente e incongruencia “ ... Ausencia total de razonamientos que permiten la compresión del mismo”, inmotivación por remisión “No hay referencia las actuaciones administrativas previas que debió realizar el instituto del Deporte de Cojedes para tomar su decisión (motivación “Per relationem”) falso supuesto “se considera causa suficiente para la eliminación del cargo, la “aprobación” de la estructura organizativa del instituto”, errónea aplicación de normas “Al calificar el cargo de confianza de conformidad con lo previsto con el artículo 47 de la ley Orgánica del Trabajo, vicios procedimentales “El Instituto del Deporte Cojedes, incurrió en arbitrariedad procedimental, ya que la eliminación del cargo se hizo en ausencia total y absoluta de los trámites y formalidades previstos en la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, o en su defecto el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de personal”.
Igualmente alega que se ha causado un daño moral al querellante que “está representado por la perturbación anímica que sufrió mi representado al verse privado intespectivamente de la única vía de obtención de ingresos económicos para satisfacer sus necesidades primarias para el y su grupo familiar. Este hecho provocó un estado de angustia, ansiedad y sufrimiento en mi representado, a tal punto que ingreso en fecha 03-01-2001 al Hospital de Clínicas Caracas, con diagnostico “infarto agudo del miocardio en cara exterior extenso, complicado con fibrilación ventricular y paro respiratorio”. De igual forma que “ el daño moral causado a mi mandante por el dolor, sufrimiento, daño corporal, daño este que debe ser apreciado a la luz de la denominada escala de sufrimiento morales, los cuales estimo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), siendo tal estimación por debajo de lo que pudiere reputarse adecuada reparación del daño moral, dada la imposibilidad de establecer equiparación entre el sufrimiento, angustia y los daños corporales que ha sufrido mi mandante”.
Finalmente Igualmente solicita los daños materiales causados en forma directa a su mandante, representada por sueldo base, bono vacacional, u otro beneficio económico que ha dejado de percibir desde la fecha en que ceso sus funciones, así como todos sus aumentos y demás incidencias saláriales desde la fecha de egreso hasta sentencia definitiva. También solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se ordene la reincorporación inmediata de su representado.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El ente querellado expone: “…A la pretensión de nulidad de acto administrativo se le anexa una pretensión de indemnización a causa de un supuesto daño material emergente y moral, lo cual resulta para esta representación sorprendente e incompresible. En efecto, en primer término se pretende de la administración una indemnización por daño material y a tal fin señala la parte actora que dicha indemnización consiste, en las remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha en que fe removido del caro, hasta la sentencia definitiva en la presente causa”.
Que “Sobre este particular, cabe destacar que la condenatoria solicitada no es procedente, en virtud de que e pedimento realizado por l actor no corresponde a un daño material sino a los efectos que tendría la sentencia en caso de declararse con lugar la pretensión de nulidad incoada. Por tal motivo, corresponde a ese Juzgador declarar la procedencia o no del recurso interpuesto, y en consecuencia, declarar los efectos de su decisión y disponer lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de haberla. Por tal motivo, le solicito a ese digno Juzgador que desestime por improcedente e infundado el pedimento de resarcimiento de daño material realizado por el recurrente”.
Que “...Ahora bien, sobre el daño moral y emergente cuya indemnización se solicita, consideramos oportuno recordarle al apoderado del actor, que la responsabilidad se determina si se comprueba la existencia concomitante de los tres elementos que lo conforman”.
Que “… En el caso de marras, el recurrente arguye haber sufrido un infarto a causa de una situación de “angustia”, “ansiedad” y “sufrimiento” con ocasión de haber sido retirado de la administración pública, lo cual pretende comprobar con la consignación de una serie de facturas de gastos sufragados por hospitalización y un informe médico de catorce líneas, los cuales sólo sirven para comprobar que el infarto efectivamente ocurrió , hecho que esta representación considera inútil controvertir”.
Alegan que el querellante no probó que el infarto sufrido haya sido consecuencia del retira realizado por la Administración, es decir, que no existe el nexo causal entre el daño producido y la actuación de la Administración, además que el recurrente debía“... presentar pruebas de que su estado físico con anterioridad y posterioridad a su retiro era óptimo, de que para el momento del infarto (repetimos 3 meses después de su retiro) no existían otras causales que le pudieran haber ocasionado el infarto, es decir, que no fuma, que no ingiere bebidas alcohólicas, que su dieta de alimentación es óptima, que no posee antecedentes de enfermedades cardiovasculares o de insuficiencia renal, que no posee herencia de enfermedades cardiovasculares, etc., tolo lo cual hubiera podido por lo menos hacer presumir con mayor nivel de certeza que existe una relación de causalidad entre la actividad de la administración y el infarto sufrido, por lo que, al no haberse hecho, imposibilita que ese juzgador pueda tener certeza de que el daño sufrido y cuya indemnización reclama es responsabilidad de mi mandante”.
Finalmente solicita “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos declare sin lugar por improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo emitido en fecha 25 de septiembre de 2000,...”.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse en relación a que por medio del recuso interpuesto, se persiguen dos objetivos, uno de ellos se refiere a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. P/II 06/2.000 de fecha 21 de septiembre del año 2000, emanado del Instituto de Deporte de Cojedes y en el segundo se persigue el resarcimiento de los daños que surgieron como consecuencia del retiro realizado a través del acto impugnado.
Ahora bien, respecto a ello se observa en primer termino que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes, es decir, el recurso contencioso administrativo de anulación se tramita por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en este caso especifico por la Ley de Carrera Administrativa (vigente racio temporis en el caso sub iudice), mientras que la pretensión por daños y perjuicios se tramita a través de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente por medio del procedimiento ordinario.
Tal inepta acumulación de pretensiones, origina la inadmisibilidad de la demanda, como bien lo consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (ex artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), ahora bien, una vez analizado el presente procedimiento, se visualiza que el mismo se tramito por el procedimiento establecido para los recursos contencioso administrativo de anulación, específicamente por el procedimiento de las querellas funcionariales establecido en la ley de carrera administrativa, por tanto, la sentencia que se dicte el mismo solo puede abarca esta pretensión, en consecuencia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, este Tribunal toma por válido la querella funcionarial interpuesta, y declara inadmisible la pretensión por daños y perjuicios solicitada y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Señala el querellante una serie de vicios que según sus dichos se encuentra afectado el acto cuya nulidad solicita por medio de la presente querella. Vamos a comenzar analizando los más graves de ellos, cuya presencia en el acto acarrearían su nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se alega el vicio de ausencia de procedimiento o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para eliminar un cargo dentro de la administración. Respecto a este vicio a expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha 20 de noviembre del 2001).
“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.
Aplicado el anterior criterio al caso se autos, puede apreciarse en primer término que la sanción aplicada al querellante fue la destitución de su cargo. Siendo así, resulta indispensable revisar el procedimiento administrativo llevado por el Instituto del Deportes de Cojedes para llegar a tal decisión. Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que la administración no consigno los antecedentes administrativos relacionados con el caso, prueba fundamental en los procedimiento sancionatorios. Tal falta de diligencia obra en contra de la administración, lo que aunado con lo expresado por el querellante relacionado a que no se le dio oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo, hacen concluir a que la administración efectivamente no realizo procedimiento alguno para destituir al querellante de su cargo, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se hace manifiesta la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Esta decisión se encuentra reforzada con el vicio de inmotivación alegado por el querellante, por cuanto de la motiva del acto se aprecia que la Administración utiliza como fundamento de su acto a que por una parte en el Instituto se aprobó una nueva estructura organizativa, en donde el cargo de la querellante se encuentra eliminado, y en otro considerando a que la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resolviendo en definitiva la destitución del querellante.
Tal motivación del acto resulta contradictoria con la decisión tomada. En efecto, dentro de las causales por las cuales un funcionario puede ser retirado de la administración pública se encuentran la renuncia, la perdida de la nacionalidad, la jubilación o pensión de invalidez, la interdicción, la destitución la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente público. En el presente caso, el Instituto del Deporte de Cojedes, utiliza la causal de destitución pero en su motivación hace referencia a los otros modos de retiro de un funcionario público de la administración.
Y lo mas grave es que no explica sobre que causal de destitución es la que fundamenta su decisión. Bien es sabido que la destitución procede por diferentes causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes en la Ley de Carrera Administrativa, tal omisión confirma que efectivamente no se realizo procedimiento alguno para determinar la falta que se le imputa al querellante y además hace patente el vicio de inmotivación del acto impugnado y así se decide.
La declaratoria de estos dos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que no tiene razón alguna continuar analizando los demás vicios alegados por el querellante cuando su objetivo ya fue alcanzado. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.131,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLLEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.540.623, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PIT 06/2000, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, emanado del INSTITUTO DEL DEPORTE DE COJEDES.
2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. INADMISIBLE la pretensión de daños y perjuicios solicitada.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El…
Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 7170
GCM/val
|