REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 20 de abril de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de noviembre de 1975, bajo el Nº 02, Tomo 58-A-Sgdo.; y modificado su documento constitutivo estatutario según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero (1º) de noviembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda -A, en fecha veintidós (22) de enero de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 11-A-Pro.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se produciría por auto separado, lo cual pasa hacerlo de seguida.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Los hechos que sustentan la pretensión son, en síntesis, los siguientes:
“Mi representada es una empresa que se ha dedicado desde el año de su constitución en 1975, a la actividad de transporte de encomiendas o transporte expreso de documentos y paquetes a los largo del territorio nacional, siendo una empresa de reconocida solvencia moral que le ha permitido la confianza de sus clientes en el transporte de sus documentos y bienes, respondiendo eficazmente en todo momento en lo que respecta al servicio prestado ofreciendo seguridad, puntualidad y economía.
(…) La realización correcta de las funciones de trabajo es precisamente el punto que dio origen a la solicitud de calificación de falta cuya decisión se impugna mediante el presente recurso, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO DURAND, antes identificado, en fecha 16 de diciembre de 2004, cometió faltas graves en sus obligaciones de trabajo, incurriendo en las causales de despido “a”, “g” e “i” establecidas en el artículo 102 de la LOT, por haber faltado a sus deberes más básicos.
Las faltas cometidas consistieron en que en dicha fecha, el mencionado ciudadano debía entregar un paquete de veinte (20) Kg., remitido por el cliente Fondo Común E.A.P. (Fondo Común) desde la ciudad de Caracas, a una de sus agencias bancarias ubicada en Naguanagua, Estado Carabobo, más, según los (sic) dichos por el propio trabajador, como primera falta en sus obligaciones al trabajo, como primera falta, el paquete no fue entregado en dicha dirección, sino supuestamente en la agencia Fondo Común ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, específicamente en la Torre Estrato, y como segunda falta y más grave aún, el comprobante de recepción fue firmado por el trabajador JOSE GREGORIO DURAND en lugar del cliente.
Lo cierto es que el paquete supuestamente entregado nunca llegó a Fondo Común, ni en la oficina supuestamente entregada (Fondo Común Torre Estrato) ni en la que debía entregarse originalmente (Fondo Común Naguanagua), siendo entonces reclamada por el cliente la indemnización correspondiente a mi representada (…)
Así. Estos hechos que comportan las faltas graves cometidas por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAND fueron confesadas por él mismo en fecha 10 de enero de 2005, por escrito, mediante un documento privado debidamente suscrito por él, el cual se opone en todas sus formas de derecho (el “Informe de Interpelación”) …(OMISSIS)… del cual se desprende inequívocamente, que el trabajador confesó la comisión de faltas que lo hacen estar incurso en las causales de despido mencionadas anteriormente.
Luego de la confesión expresa de las faltas cometidas por el trabajador, recogida en un documento privado debidamente suscrito por él, y en virtud de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.154, mi representada solicitó a la Inspectoría, en fecha 13 de enero de 2005, la autorización para despedirlo, mediante la calificación de las faltas cometidas.
Durante dicho procedimiento, el trabajador señaló que mi representada lo había desmejorado en sus condiciones de trabajo, y en base a ello, en fecha 23 de marzo de 2005, introdujo por ante la Inspectoría, una solicitud de desmejora, en la cual se pide que mi representada restituya sus condiciones de trabajo
(…) El argumento del trabajador consistió en que en el mes de marzo, la empresa no le pagó horas extras, las cuales no trabajó, y para ello presenta una serie de recibos, en los cuales se evidencia que mi representada ha pagado al reclamante su salario correspondiente, y así horas extras nocturnas y diurnas durante los meses anteriores a marzo, en virtud de haberlas laborado efectivamente.
A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:
“De conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, de acuerdo a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la LOTSJ, que este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de mi representada provenientes de la Providencia, en la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por mi representada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DURAND.
La suspensión de efectos de la Providencia comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que se vulneran mediante dicho acto.
Además de ello, la jurisprudencia ha flexibilizado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procedimientos cuasi-jurisdiccionales, en los cuales la Administración actúa como un órgano que dirime controversias entre partes interesadas, por ser las decisiones dictadas en ellos actos administrativos en sentido orgánico, es decir, por provenir de órganos administrativos, pero que no devienen estrictamente de la actividad propia del Poder Ejecutivo (actividad administrativa), sino de una función jurisdiccional, en la cual los intereses a tutelar no son los de la Administración en su afán de regular la conducta de los administrados, sino más bien los derechos de la parte que tenga la razón en el conflicto planteado para su conocimiento. En este sentido, la actividad administrativa desplegada por la Inspectoría, considerada esta en su estricto sentido, poco se ve alterada por una decisión que bien sea a favor del trabajador o a favor del patrono.
En cuanto al periculum in mora indicó la parte recurrente que:
“Este requisito determina en el ánimo del Juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia.
De esta forma, en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de mi representada, más no solamente se han expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie que el acto se encuentra viciado de nulidad.
Así, recordamos que el procedimiento administrativo decidido mediante la Providencia impugnada, lo constituyó una solicitud de desmejora, en la cual el trabajador señaló que mi representada dejó de pagarle horas extras en un mes, y que por lo tanto, debían ser restituidas sus condiciones de trabajo, siendo que mi representada, ante su pretensión expuso sus alegatos y promovió las pruebas orientadas a demostrar el pago continuo del salario, expresándose que las horas extras son beneficios accidentales, que dependen del volumen de trabajo en exceso, las cuales fueron desechadas por la Inspectoría, por considerar que la empresa no estuvo correctamente representada en el procedimiento en base a un hecho falso, que ha sido destacado a lo largo del presente recurso
(…) Todas estas consideraciones evidencian la existencia de una presunción de buen derecho que hace posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada...”
Con relación al peligro en la mora o periculum in mora la parte recurrente expuso en su escrito libelar que:
“De conformidad con los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos de actos administrativos impugnados en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que este pueda causar al administrado.
En este sentido, se destacó anteriormente que el cumplimiento de la orden de pago de los salarios caídos, no obstante la nulidad evidente de la Providencia, constituiría un pago de lo indebido, y además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT.
De esta forma, en caso de procurar el pago de horas extras que no fueron trabajadas, y posteriormente, la Providencia sea declarada nula, mi representada tendría que ejercer acciones en contra del extrabajador, a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y que en definitiva, su efectividad es mínima, frente a la insolvencia natural del trabajador. Cabe destacar que por el contrario, no obstante lo señalado respecto al vicio de imposible o ilegal ejecución, en caso de que este recurso sea declarado sin lugar, el extrabajador podría solicitar la ejecución de la Providencia, estando por tanto garantizado sus resultas, en caso de que la improcedencia de la presente acción.
Además de lo anterior, el pago de las multas impuestas por el incumplimiento de un acto írrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser tampoco recuperado, y en el caso de oponerse mi representada al pago de las multas, dicho hecho acarrearía la pena de arresto a los representantes de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la LOT.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.
No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que solo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación de un procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.
Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación practica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podría ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituido por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En este sentido, el Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable, ciertamente fue señalada por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en su escrito libelar, sin embargo, considera este Juzgador que un pronunciamiento en los términos por él expuestos equivaldría a un pronunciamiento sobre la sentencia de merito que recaiga en la presente causa.
A pesar de ello, estima quien suscribe que puede detectarse en los recaudos cursantes en autos, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, la existencia de la legitimación legal en la persona que interpone el recurso, toda vez que se puede constatar en autos que es la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), la destinataria de la Providencia Administrativa que se recurre, es consecuencia, se comprueba la existencia de la situación jurídica tutelable, por lo cual perfectamente pudiere estar facultada, tal y como consta en el expediente administrativo, para acudir ante un órgano jurisdiccional a impugnar la Providencia que declara “Con Lugar” la Solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano José Gregorio Durand, lo cual es justamente lo determinado por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 597, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, (Folios 71 al 79, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad; copia certificada del expediente N° 069-05-01-01487 llevado por la indicada Inspectoría del Trabajo; oficio de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005 contentivo de la notificación a la sociedad mercantil recurrente sobre la mencionada Providencia Administrativa, recaudos de los cuales se desprende que es destinataria del acto contra el cual recurre, por tanto se encuentra lleno este primer requisito y así se declara.
Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.
Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima quien así lo expresa, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado Luis Enrique Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Nº 92.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).
2.- En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 597, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar, la Solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano José Gregorio Durand.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. 10627
GCM/gecm/2006
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