REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9499
Accionante: Producto de Salud y Vida SALUVID C.A.
Apoderado Judicial: Libio Daza, IPSA N° 15.277
Accionados: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de septiembre de 2004, el ciudadano GUSTAVO CEFERINO RUIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.839.327, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “PRODUCTO SALUD Y VIDA SALUVID, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 63-A, de fecha dos (2) de julio de 1997, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha de su interposición, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2004 se admitió la acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo del Estado Carabobo, y del mismo modo se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004 el ciudadano GUSTAVO CEFERINO RUIZ CORDERO, confirió poder apud acta al abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, para que ejerciera la representación de la empresa querellante en la presente acción de amparo.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de abril de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2005 se difirió la audiencia constitucional que debería celebrarse a las 11:30 de la mañana, para las 12:20 de la tarde de ese mismo día.
En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron el apoderado judicial de la parte querellante, abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.277; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5, de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Corre inserto a los folios ciento trece (113) al ciento veinticuatro (124), ambos inclusive, el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo la parte querellante expone que:

“...(OMISSIS)…DE LOS HECHOS. El Día “14” de Abril del año Dos Mil Cuatro, la ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA ESCOBAR, quien es venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, portadora DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO “5.965.544”denuncio ante la Inspectoria del trabajo de los municipio (sic) autónomos de Valencia libertador San Diego, Naguanagua, Los Guayos Carlos Arvelo de estado (sic) Carabobo, manifestando que la trabajadora anteriormente identificada, que el dia “13” de Abril del año “2.004”, fue despedida de forma ilegal e injustificada, a pesar de encontrándose (sic) amparada por LA INAMOVILIDAD laboral Especial prevista en el decreto Presidencial Número “2.806” en su artículo “1”, de fecha del “14” “01”. “2004”, debidamente publicada, en gaceta oficial identificada con él numero “37.857”, de fecha del “04” “01”.”2004” hasta el “30” de Septiembre del año “2.004”, solicitando los PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y EL REENGANCHE de la empresa la cual yo soy su presidente de a empresa denunciada (sic). Productos Salud y vida SALUDVIDA C.A, VER FOLIO “12 Y “2”. COMO CONSTA EN EL FOLIO “3” SE ORDENA MI Notificación, de fecha él “20” de Abril del año “2004”, en fecha del dia seis (6) de Agosto se lleva a cabo la contestación de la solicitud del pago de los salarios caídos y el correspondiente reenganche, en el acto se encuentran presente la solicitante debidamente asistida por su abogado GILBERTO JOSE UTRERA PINTO , el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, anteriormente identificado, en ese acto re reconocio (sic), el primer particular que versa. Que la solicitante presta sus servicio en la empresa que yo presido, se contesto como Cierto, el segundo Particular: “Se reconoció LA INAMOBILIDAD, y el tercer particular “NO” se reconoció el despido o él traslado o desmejora invocado por la solicitante, (sic... “se contesto No nunca. La mencionada trabajadora se ausento intempestivamente o abandono del trabajo él día “13” de Abril del año “2.004”, la parte contraria manifestó una larga exposición que contradecía todo o anteriormente expuesto en defensa de la trabajadora, ver folios “27” “28” y “29”. Ahora bien ciudadano magistrado de conformidad al artículo: “453” “454” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con él artículo “49” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien en su articulación Probatoria contempla lo siguiente. Sic..., en caso de no lograrse la CONCILIACIÓN . se abre una articulación de Ocho (8) dias hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para Promover las Pruebas y los cinco (5) restantes para su Evacuación, ahora bien ciudadano magistrado, consta , que el expediente identificado con él número “069-04-01 011 533”, se encontraba extraviado desde él día miércoles “11” de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004”), como le consta fehacientemente a las ciudadanas YELITZA BORGES Y ZAIDA HIDALGO, la primera en su carácter de jefe de la sala de fuero Sindical y la Segunda en su carácter de secretaria de la mencionada sala, como lo hizo saber mi apoderado en su debida oportunidad, en otras palabras el proceso de evacuación de pruebas de los correspondientes testigos de ambas parte (sic), como fue ordenado, en el acta de la contestación de la Solicitud, ver folio “27” y Vuelto se realizaron sin la presencia de mi poderdante para ejercer el sagrado derecho a la defensa como era presentar los testigos que fueron promovidos en su debida oportunidad como consta en auto ver folios del folio “26” al folio “29”, de acuerdo al contenido del (sic) los artículos “453” y “454” de la ley orgánica del trabajo, la contestación de a solicitud se efectuó , él día (6) de Agosto del año “2004”alas Diez Y treinta (10:30.) de a (sic) mañana día y hora fijada por el despacho para que tenga lugar la contestación de la solicitada de reenganche y salarios caídos...(OMISSIS)... Como se encuentra demostrado en auto en el contenido del presente expediente administrativo . él dia para la contestación de la SOLICITUD fue el Viernes Seis (6) de Agosto del año. “2004”, y el mismo se realizo a las “10: y 30 de la mañana, como consta en el folio “27” vuelto , donde consta que el funcionario, en el mismo acto se acuerda abrir a PRUEBAS PROMOCIÓ .De conformidad al artículo “453”, después del acto de la contestación de la solicitud y no llegándose a ningún acuerdo CONCIIATORIO (sic), se abrirá una articulación de Ocho (8) días HABILES , DE LOS CUALES LOS TRES (3) PRIMERO SERAN PARA LA promoción de pruebas y de acuerdo al calendario del mes de agosto a partir del día (06) de agosto que fue viernes, los tres primeros días serían Lunes (9) , Martes (10) Miércoles (11), que seia (sic) él último día para la promoción de pruebas y consta en auto en su folio “29”, con fecha “10” Martes de Agosto del año “2.004”, mi poderdante presento las correspondientes pruebas de testigo en tiempo hábil y en conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la contra parte la presento él Día “11” Miércoles. Continuando con los lapsos procesales de conformidad a la ley deben de transcurrir (sic) el tiempo completo y luego se abre a la EVACUACIÓN DE TESTIGOS QUE EL MISMO FUE HABIL DWESDE EL DIA , él día (sic) Jueves “12” de Agosto fue el primer día para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS, EL MENCIONADO LAPSO DEBIO FINALIZAR EL DIA “19” jueves DE AGOSTO DEL “2.004” él día “12” de agosto 2.004 agregan a los autos las pruebas , ver folio “31”-“32”, él día viernes trece Agosto del “2.004”, lo fijan para el día VIERTNES (sic) “20” de Agosto. “2004”. A todo evento la fijación de tal fecha fue falta de seriedad y en consecuencia el acto fue IRRITO Y EXTEMPORÁNEO, ya que el ultimo día para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS FUE PARA EL DÁ “19” Jueves de Agosto del año “2.004”, ver folio “33”. No consta en auto la habilitación del tiempo necesario y la notificación de las partes para estar a DERECHO...(OMISSIS)...”.


Por otra parte, denunció como violentadas las siguientes normas constitucionales:

“...(OMISSIS)... 1. Principio de la IGUALDAD PROBATORIA, no es nada mas , que un aspecto de principio general, que rigen las relaciones (1) entre los ciudadanos, (2) El Estado y (3) El Ordenamiento Jurídico , que es la “IGUALDAD” ante la ley, específicamente el artículo “1” de nuestra carta magna , se define que todas as (sic) personas son iguales antes la ley , y en el ordinal “2”, se dice que la ley debe de garantizar las CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS , para que la igualdad ante la ley sea real Y Efectiva , cuestión que es ratificada con Los Valores y Principios, contenidos en el artículo “26” de La Constitución Venezolana. 2. En él código de procedimiento civil en su artículo “15”, se estipula la igualdad entre las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva, el particular de la IGUALDAD PROBATORIA. 3. Aplicados a la fase Probatoria, comprenden que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la prácticas (sic) de Pruebas , los mismos procedimientos para Incorporar practicar pruebas, así mismo como las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses, de igual forma es contrario a la Garantía Constitucional y a la Igualad de Privilegios , que ellos no pueden existir procedimientos u oportunidades Privilegiadas para ninguna de las partes. 4. PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD, Es un concepto que se maneja con relación a as (sic) partes, es decir que se aplica a la conductas de ellas . La Preclusión Procesal es la perdida de la Oportunidad para realizar un acto Procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que que (sic) es LA PERDIDAD (sic)DE LA OPORTUNIDAD...(OMISSIS)...”.

En virtud de lo expuesto solicita al Tribunal “se dicte un amparo constitucional a mi favor que obligue a la inspectoría del trabajo de los municipios autónomos de Valencia Libertador, los guayos, San Diego Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que se me restituya el derecho de fijar nueva fecha para ejercer el derecho a la defensa , interrogar a los testigos con sus correspondientes repreguntas...(OMISSIS)...”.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del abogado LIBIO DAZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.277, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada PRODUCTO SALUD Y VIDA SALUVID, C.A.; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Por otra parte se dejó constancia que no concurrió al acto persona alguna en representación de la parte querellada la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada consignó copia fotostática de algunas actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y en fecha posterior consignó copia certificada de actuaciones relativas al expediente administrativo N°. 01533-04 llevado por el mencionado órgano administrativo.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado por la representación del Ministerio Público, la misma expresó su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)... Luego del estudio realizado a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto y analizado previamente la Admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de fecha 24 de Septiembre de 2.004; sin embargo, realizada como fue la Audiencia Oral Constitucional, tras ser escuchados cuidadosamente los argumentos ofrecidos por la parte accionante y evaluados cuidadosamente los recaudos que figuran agregados al expediente, se observó en esta etapa del proceso que la acción intentada versa fundamentalmente sobre una serie de situaciones suscitadas durante el desarrollo del proceso llevado a cabo con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que hiciere una de las trabajadoras despedidas por la empresa hoy accionante, de donde emanó un acto administrativo considerado por el quejoso como irrito y extemporáneo. En el presente caso, nos encontramos con que la parte accionante ha invocado una situación jurídica infringida, a saber los derechos constitucionales descritos en el Artículo 49, en su parte referida al Derecho a la Defensa, así como la vulneración o inobservancia al Principio de la Igualdad Probatoria y al Principio de la Preclusividad, alegando, que están ante una decisión arbitraria, tomada sin respetarse los lapsos procesales. Pero se observa que frente a esta situación, la parte accionante tenía en sus manos los medios legales a través de los cuales podría impugnar o anular el acto que considera viciado emanado del ente administrativo laboral y no activa esos mecanismos ordinarios sino que recurre de manera directa a esta vía de carácter especial y extraordinario...(OMISSIS)... Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, citando entre muchas sentencias, la de fecha 13-03-2001, caso: Enrique Capriles Radonski en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada. ...(OMISSIS)... En el caso bajo análisis podemos decir que la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo como ente encargado de sustanciar el expediente administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA ESCOBAR, debió sujetarse a las etapas y a los lapsos descritos en la ley, respetando principios elementales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, entre otros fundamentales, no obstante, al subvertirse el orden legal se derivaría una acción irregular donde estaría afectándose el interés de alguna de las partes del proceso, lo cual ocurrió en este caso...(OMISSIS)... Una vez realizada la Audiencia Oral Constitucional y tras escuchar con atención los argumentos de hecho y de derecho que fueron expresados por la única parte que asistió al señalado acto, quedó bien claro, para esta Representación Fiscal, la existencia de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde durante su sustanciación, se produjeron algunas situaciones que dejaron desventajas a las partes que conforman tal procedimiento, asi como tampoco se respetaron los lapsos procesales en lo que respecta a la fijación de la etapa de la evacuación de las pruebas, frente a lo cual se sintió afectado la parte demandada en ese procedimiento, hoy accionante en amparo, lo que deja ver claramente la vulneración de principios de rango legal que pueden ser restablecidos o subsanados tras la utilización de los mecanismos judiciales ordinarios capaces de restituir el derecho que el hoy quejoso presume violentado, como sería la acción de nulidad de ese acto administrativo, ratificando con ello que para el Ministerio Público la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que no existen ninguna infracción constitucional contenida en la pretensión que hoy se analiza...(OMISSIS)... El Ministerio Público...solicita con el debido respeto... Que el Tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en virtud de estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basando su pedimento en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya doctrina se ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público...(OMISSIS)...”.




MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN


PRIMERA: A través de la presente acción de amparo el representante de la sociedad mercantil accionante pretende “se dicte un amparo constitucional a mi favor que obligue a la inspectoría del trabajo de los municipios autónomos de ValenciaLibertador, los guayos, San Diego Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que se me restituya el derecho de fijar nueva fecha para ejercer el derecho a la defensa ,interrogar a los testigos con sus correspondientes repreguntas...”
SEGUNDA: Con respecto a casos como el presente, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Máximo Tribunal de la República han precisado que “….el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no debe perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos Administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de febrero de 2000, caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros).
En el mismo orden de ideas, en fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal antes mencionado sentenció, en el caso Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reestablecer la situación jurídica infringida, dejando establecido que el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, siendo que en el supuesto de que se pretendiera mediante el mismo anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, se estarían asimilando sus efectos a los del recurso contencioso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario por otro de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo.
TERCERA: Por otro lado, es necesario señalar que al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión a situaciones jurídicas constitucionales y no a aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional, pues estas últimas deben ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ciudadano GUSTAVO CEFERINO RUIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.839.327, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “PRODUCTO SALUD Y VIDA SALUVID, C.A., asistido por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.