REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

Vista la diligencia que antecede, estampada por la abogado |IRAIDA BONA actuando como apoderada judicial del ciudadano NELSON CLISANCHEZ, mediante la cual, solicita la reposición de la causa Nro. 901, por cuanto no consta en autos la práctica de la última notificación de la parte actora de la causa Nro. 909 de la Sentencia Interlocutoria; sobre lo peticionado este tribunal estima necesario señalar lo siguiente:
Cabe al respecto advertir que esta Instancia se pronuncio en fecha 09 de diciembre de 2005, amparada en un principio elemental del derecho como lo es la continencia y se ordeno acumular la causa 901 a la causa Nro. 909. Asimismo consta que en fecha 13 de febrero de 2006, específicamente al folio 95 de este expediente, la ciudadana BLANCA LOAIZA, otorgo poder apud acta a las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, que en el caso de auto es la parte actora de la causa Nro. 909. Posteriormente en fecha 15/02/2006 presento su escrito de contestación de demanda.
De lo antes trascrito se infiere que no existe violación al derecho de defensa y menos aun al debido proceso, toda vez que la parte accionante del expediente 909, tuvo acceso a los actos subsiguientes del proceso y aun cuando no consta la notificación por parte del alguacil de este tribunal, la misma se dio por notificada tácitamente, tal como se desprende de su actuación de fecha 13/02/ 2006 y 15/02/2006; en consecuencia se encuentra a derecho.
No obstante es de señalar a la solicitante, que el Código de Procedimiento Civil, estableció que la nulidad solo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido el articulo 206 ejusdem, prevé que : “… en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”. En el caso concreto la parte actora del expediente Nro 909, tuvo conocimiento de la Sentencia Interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2005, y su actuación dentro del proceso no impidió que a los actos subsiguientes alcanzaran su finalidad.