“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogado MILAGROS ALVARADO MACHADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.224, Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ, ANA ALCEMIRA QUIROZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1.067.535; V-3.622.237; respectivamente ambos de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS CARLOS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.211 y de este domicilio.- Señala que autorizo a la Inmobiliaria MARIA ELENA para realizar gestiones para el arrendamiento del inmueble denominado MARIA , cuya vigencia fue a partir del 30 de Junio de 2004, el cual fue celebrado con el ciudadano LUIS CARLOS DIAZ
HERRERA, sobre un Inmueble ubicado en Urbanización la Isabelica, sector 1, vereda 07, casa No. 02 en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; el cual fue prorrogado automáticamente por un período iguales de seis(06) meses y en caso de incumplimiento en la Obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término, El Arrendatario incurrirá en mora y deberá pagar una suma equivalente al cinco por ciento (5%) por cada día hasta la entrega del inmueble, por indemnización de daños y perjuicios.- En fecha 26 de Enero del año 2005, se le notificó al ciudadano LUIS CARLOS DIAZ HERRERA, la no prorroga del contrato. Asimismo el ciudadano LUIS CARLOS DIAZ HERRERA, debía entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas el día 30 de diciembre del 2005, día el cual se vencía la prorroga legal.- Se admite la presente demanda en fecha 01 de Febrero del año 2000. - En fecha 17 de Febrero del 2006, el Alguacil consigna diligencia manifestando que le fue imposible practicar la citación al demando de autos.- En fecha de trece (13) de Marzo del año 2006, la Secretaria de este juzgado consigna diligencia manifestando que hizo entrega de la boleta de Notificación al demandado en autos. Llegada la oportunidad para el acto de la litis-contestación, compareció la parte demandante y consignó escrito en fecha 15-03-2006. Asimismo el ciudadano LUIS CARLOS DIAZ HERRERA, le otorga poder Apud –Acta al Abogado LUIS MONTERO TORREALBA.- Estando abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito referente a sus derechos. En fecha 03 de Abril del año 2006, la parte actora consigna escrito de Pruebas. Riela al folio 75, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: aduce que la ciudadana ANA CELMINA QUIROZ celebro el 2 de abril de 2004 mandato de administración a la Inmobiliaria MARIA ELENA C.A., para arrendar el inmueble ubicado en la Urbanización las Isabelica, sector 1, Calle 04, vereda 07, casa Nro. 02 , el contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis meses prorrogables por periodos iguales hasta el 30 de junio de 2005 y comenzó su prorroga legal de seis meses la cual vencía el 30-12-2005.Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LOS DEMANDADOS: Alegan que no han celebrado contrato de arrendamiento con los demandantes, ya que en fecha 30 de junio de 2004, celebro contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria MARIA ELENA C.A., asimismo argumenta que el contrato de 6 meses, venció el 30-12-2004 y opero la tacita reconducción y convirtió el contrato a tiempo indeterminado. Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, alegado igualmente que se encuentra solvente, ya que esta consigno por ante el Tribunal Sexto de Municipio, la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000) el 13 de Enero de 2006. Desconoce a los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ, ANA GELMIRA QUIROZ DE SILVA, EMILIO EVARNER VERA, NELSON LEONARDO QUIROZ VERA, ARLETTE ARELIS QUIROZ DE BORDONES y LUIS HEBERTO QUIROZ VERA, como propietarios de inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Rechaza las cartas privadas y la relativa a la Alcaldía de Valencia, Dirección de inquilinato.
Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos; por su parte la Demandante, consigna declaración sucesoral para demostrar su carácter de propietaria del inmueble. Al capitulo III, solicita la prueba de exhibición de documento. Consigna en copia fotostática simple mandato otorgado a la Inmobiliaria MARIA ELENA C.A., Invoca el merito probatorio que emerge del contrato de arrendamiento, consigna comunicación enviada al demandado por la Inmobiliaria contentiva de no prorrogar el contrato, agrega marcada con la letra “H” declaración del demandado donde reconoce el vencimiento de la prorroga legal.
Asimismo el accionado consigno escrito de pruebas y reproduce el merito y valor probatorio que emerge de los autos, consiga recibos de pago contentivos de los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2004, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2005. Al capitulo III, rechaza y desconoce el escrito enviado por la Inmobiliaria MARIA ELENA C.A., de fecha 26 de Enero 2005 al arrendatario y declara que la misma está presuntamente falsificada la firma del demandado.
SEGUNDO

Asimismo es oportuno dictaminar; sobre lo esgrimido por demandado en cuanto a que desconoce al demandante como arrendador y lo alegado en cuanto a que en el presente caso opero la tacita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. En tal sentido esta Juzgadora, aprecia que la Inmobiliaria MARIA ELENA C.A., cuando celebro el contrato de arrendamiento obro en nombre del propietario arrendador del inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia es perfectamente valida la actuación del demandante contra el arrendatario.
En este orden de idea, resulta menester estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Siendo ello así, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Pues bien el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de seis (6) meses, tal como se desprende de la cláusula Décima Primera se estableció “que comenzara a transcurrir a partir del 30 de junio y terminara el 30 de diciembre de 2004. Quedando entendido que este contrato de Arrendamiento podrá prorrogarse por lapsos de igual duración….” Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar, cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. El cual fue fijado a tiempo determinado y es obvio, que si el contrato señala una fecha fija para su terminación, es decir, 30-12-2004, sólo podrá prorrogarse por lapsos de igual duración, (6 meses) tal como se desprende del caso de auto; obviamente una vez renovado, el contrato el inquilino queda en posesión del inmueble hasta el vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 30-12-2005, durante dicho lapso, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes; aun más al concatenar lo anteriormente analizado, con el acta suscrita por las partes ante
la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, es evidente que el arrendatario estaba en pleno conocimiento que una vez vencida la prorroga legal, entregaría el inmueble que le fuera arrendado. Conforme a lo expuesto, este tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por el accionado, en cuanto a la tacita reconducción, figura jurídica que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado. Y así se declara.

TERCERO
Del Análisis probatorio tenemos, en cuanto a los alegatos y pruebas consignas por las partes, relativas a la propiedad del inmueble, específicamente la declaración sucesoral inserta a los folios 50 al 53, el documento de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), folios 70 al 72 y los dicho por el accionado cuando desconoce a los ciudadanos: LUIS ANGEL QUIROZ, ANA GELMIRA QUIROZ DE SILVA, EMILIO EVARNER VERA, NELSON LEONARDO QUIROZ VERA, ARLETTE ARELIS QUIROZ DE BORDONES y LUIS HEBERTO QUIROZ VERA, como propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Quien aquí decide aprecia que los mismos no aportan nada al asunto aquí controvertido, pues bien, no se discute el derecho de propiedad ya que la pretensión esta dirigida a tutelar derechos relativos a una relación arrendaticia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al acta suscrita por el demandante arrendador y demandado - arrendatario, de fecha 24 de noviembre de 2005 ante la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en el cual el inquilino se compromete a desocupar el inmueble de personas y cosas a mas tardar para el vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 30-12-2005 y así lo acepta el arrendador. Esta Juzgadora estima que este instrumento constituye un documento público que emana de un órgano cuasi-jurisdiccional, que no fue desvirtuado ni desconocido por el demandado de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia merece pleno valor probatorio.
En lo que se refiere, al anexo marcado con la letra “ H ”, inserto al folio 24 en copia fotostática simple y en original al folio 98 consignado por el demandado con su escrito de pruebas, y que este rechaza y desconoce por cuanto fue falsificada la firma del inquilino, este tribunal aprecia que


ciertamente existe una alteración en el contenido de dicho instrumento privado en la parte infine, pero en virtud al principio de la comunidad de las pruebas, si bien la copia fotostática simple del instrumento privado, carece de todo merito probatorio; el demandado convalido con la consignación del original que estuvo en conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento. Ahora bien, en relación a la prueba de exhibición de documento; Se observa que esta opera cuando el documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte; siendo ello así lo procedente era la prueba de informe y no esta. En consecuencia dicha prueba fue irregularmente promovida. Y así se establece.
En el presente caso, el demandado consigna varios recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2004, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre los cuales solo denotan la solvencia del inquilino ante de la interposición de la demanda, solamente denotan la solvencia del inquilino, de los meses anteriores a la interposición de la demanda, pero los mismos no constituyen objeto de la controversia planteada por el actor. En consecuencia se declaran hechos impertinentes. Y así se establece. En cuanto canon de arrendamiento del mes de Diciembre 2005, consignado por el inquilino en fecha 20-01-2006 por ante el tribunal sexto de municipio. Esta juzgadora, considera que si bien el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, tal circunstancia no ocurrió en el caso de auto, pues bien, se evidencia al folio 96 y 97, que la misma fue consignada de manera extemporánea.