“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano MARCOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.112.238, de este domicilio, Asistida por la Abogada YNGRID ELENA TINOCO LEON, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.923.712, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.310, en contra del ciudadano ARMANDO TRIANA HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. 81.427.350, y de este domicilio, por DESALOJO.- En fecha 15 de Mayo del 2005, se dio en arrendamiento un inmueble a través de convenio verbal (contrato verbis) constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble, ubicado en la calle Montes de Oca, casa N° 115-20, frente al Consejo Nacional Electoral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Aduce el actor que el inquilino incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero del 2006; cada una a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mensual. Igualmente la parte accionante solicita se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble, objeto de esta demanda, conforme al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de Enero del 2006, se admite la presente demanda.- El 13/02/2006 el demandante otorga poder apud-acta a la abogada INGRID ELENA TINOCO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.310 y de este domicilio. Consta al folio diez (10), diligencia suscrita por el Alguacil, mediante el cual manifiesta que el demandado de autos ARMANDO TRIANA HERNANDEZ, quedo citado legalmente. Llegada la oportunidad para litis contestación, el ciudadano ARMANDO TRIANA HERNANDEZ asistido por las Abogadas AYZA MACHADO Y LIGIA MACHADO, consigno escrito en fecha 17 de Febrero del 2.006. El día 23 de Febrero del 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano, ARMANDO TRIANA HERNANDEZ, y otorga poder APUD ACTA a favor de las Abogadas AYZA MACHADO Y LIGIA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.009 y 43.791, y este domicilio.- Estando abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos, en los términos allí expuestos.- Riela del folio 30 al 41 las declaraciones de los testigos: Raúl Alexis Barreto Bitriago, Rubén José Iglesias Añez e Ibelise del Carmen Dudamell Blanco, Wiliam Manuel Torres Moreno, Alberto Amado Padrón Torres, Henrry Amado Padrón Torres, Sandro Nocerino Boddi y Marbys Tablante .- El 13-03-2006 la parte actora consigna escrito de pruebas.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en el Desalojo arrendaticio, según contrato verbal entre las partes de fecha 15 de mayo 2005 y por el incumplimiento de las pensiones de arrendamiento de los meses de Noviembre, diciembre del 2005 y Enero 2006. Fundamenta su pretensión en los supuestos establecidos en los artículos 1615 Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
En el acto de litis contestación, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante. Igualmente rechaza y contradice que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento del local comercial, ya que la verdadera arrendataria es la ciudadana MARBYS TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.248.016 quien celebro contrato por ante la notaria Publica Tercera de valencia Estado Carabobo 15-08-2004 hasta el 15-08-2005. Asimismo manifiesta que la arrendataria le cedió el local desde el 15-05-2005 situación a la que estuvo de acuerdo el arrendador ciudadano MARCOS RAMOS y en el mes de noviembre se negó a recibir el pago, por lo que procedió a consignar por un Tribunal de Municipio. Niega. Rechaza y contradice lo siguiente; que adeude la cantidad de Quinientos Diez mil bolívares por concepto de tres cánones vencidos, que igualmente haya abandonado el inmueble objeto del presente juicio ya que el 21-12-2005 tuvo que viajar a Colombia a buscar mercancía y cuando regreso el arrendador había cambiado los candados al local comercial.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos; invocaron a favor de sus representados el merito favorable que se desprende de los autos. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos BARRETO BITRIAGO RAUL ALEXIS, IGLESIAS AÑEZ RUBEN JOSE, DUDAVELL BLANCO IBELISE DEL CARMEN, y asimismo promovió documentos contentivos de recibos de pago de cánones de arrendamientos emitidos por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, por su parte el demandante invoco el merito favorable que se desprende de los autos y del titulo supletorio acompañado al libelo de la demanda, igualmente promovió los testigos siguientes: WUILLIAN MANUEL TORRES MORENO, ALBERTO AMADO PADRON TORRES, HENRRY DE JESUS SALCEDO RIVERA, SANDRO NOCERINO y MARBYS TABLANTE.

SEGUNDO
Quien aquí decide, procede a analizar cual era la acción procedente a incoar por parte del actor, para ello es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud que de allí se sustenta el derecho alegado, pues bien, el contrato original, que riela al folio 13 y 14 de este expediente ; según el contenido de la cláusula Segunda fue fijado por un año a tiempo determinado y aun cuando fue subarrendado en forma verbal el mismo local objeto del contrato original, este sigue siendo a tiempo determinado. Tal situación se desprende de los dichos por la demandada cuando aduce “ que la arrendataria le cedió el local desde el 15 de mayo de 2005.....y el ciudadano MARCOS RAMOS…. estuvo de acuerdo para continuar el contrato de arrendamiento conmigo” ( negrilla del tribunal). De lo antes deducido se infiere que aun cuando el demandante arrendador, no señalo a este tribunal, en el escrito libelar del subarrendamiento, el cual surge de un contrato de arrendamiento Notariado (folio 13y14) y por cuanto plantea la supuesta falta de pago de la cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre 2005 y Enero 200;. Lo procedente era la Resolución del contrato de arrendamiento y no el Desalojo.

TERCERO
Ahora bien, como estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual no existe la prohibición de subarrendar o ceder el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y evidentemente, se observa que en el presente juicio existe una relación de subarrendamiento entre el demandante MARCOS RAMOS y el demandado ARMANDO TRIANA HERNÁNDEZ; circunstancia que no fue desvirtuada por el arrendador en su oportunidad procesal, siendo ello así, se extiende la acción a la resolución del contrato principal a tiempo determinado, según lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil . No obstante esta aceptación del arrendador para que el inquilino subarrendara, tal como se desprende del caso de autos, otorga acción directa al arrendador contra el subarrendatario para el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos a la fecha de la demanda, hasta el monto del precio convenido en el contrato, pues bien en materia de relación arrendaticia, el articulo 13 del Decreto Ley, dispone: “ El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto.....”. De producirse tal circunstancia, el arrendatario o subarrendatario deberá proceder a solicitar el reintegro de tales excesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la misma Ley.

En este sentido y a los fines de decidir acerca de la procedencia o no del valor probatorio de las testimoniales, esta Juzgadora observa; que de las declaraciones estampadas por los testigos RUBEN JOSE IGLESIAS AÑEZ , a la pregunta primera contesto que si le consta que el ciudadano ARMANDO TRIANA ES EL ÚNICO ARRENDADOR DEL LOCAL UBICADO EN LA CALLE Montes de Oca Nro.115-20, frente al consejo Nacional Electoral a la Segunda Pregunta relativa a que el local el 21-12-2005 se encontraba cerrado, respondió; que ese día en la mañana paso por allí y la empleada del local estaba a fuera porque la reja tenia un candado adicional. En cuanto a las Repreguntas Tercera, ¿Diga el testigo donde se encontraba él, cuando la empleada le dijo que estaba afuera del negocio, porque tenia un candado adicional? A la cual contesto. Ese día se encontraba fuera del local. A la Quinta Repregunta. Diga el testigo si el utilizo alguna llave para abril el candado? Contesto No en ningún momento porque ni abría ni cerraba ese local y a la Sexta Repregunta, contesto ¡ Diga el Testigo se Observo que la empleada introdujo la llave en los candados que exhibía el negocio? A lo que contesto “No”.
Ahora bien, en cuanto a la Testigo IBELISE DEL CARMEN DUDAMELL BLASCO, - PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo que tiempo tiene trabajando y en calidad de que en el inmueble ubicado en la calle Montes de Oca, N° 115-20, frente al Concejo Nacional Electoral el cual se dedica al alquiler de celulares, video, películas.-? Contestó: Desde el 29 de Mayo, en calidad de encargada del negocio. .- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que ocurrió en dicho local anteriormente identificado en fecha 21-12-2005.-? Contestó: Me disponía abrir el negocio y me encontré un candado de más y no pude abrir y yo no tenía esa llave.- Seguidamente procede a contestar las repreguntas a la PRIEMRA: Diga la testigo si trabaja para y bajo órdenes del señor ARMANDO TRIANA.? CONTESTO: Sí- a la QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo en que lugar se encuentra el candado adicional del que habló, en una de sus respuestas anteriores.? Contestó: En la parte interior de la reja.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si tiene interés en que el señor Armando Triana gane en este procedimiento.? Contestó: Si me interesa para recuperar mi trabajo, ya que actualmente estoy haciendo suplencias.
Por su parte de las declaraciones del ciudadano: HENRRY AMADO PADRON TORRES, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en un local ubicado en la Calle Montes de Oca, que forma parte de la casa N° 115-20, frente al Concejo Nacional Electoral, funciona un negocio de alquileres de películas, videos y teléfonos.? Contestó: Sí, si me consta .- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado local es propiedad del señor Marcos Ramos.-? Contestó: Sí, si me consta.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que aún continúa el local cerrado con sus candados en las rejas y sin ninguna actividad comercial.? Contestó: correcto es cierto, si me consta. En relacion a la Repregunta SEGUNDA PREGUNTA.¿ Diga el testigo por qué sabe y le consta que está cerrado desde el mes de Diciembre? CONTESTO: Porque yo estoy alquilado desde el mes de Octubre y hasta la presente todos los días, voy a trabajar.
El testigo WILIAN MANUEL TORRES MORENO, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en un local ubicado en la Calle Montes de Oca, que forma parte de la casa N° 115-20, frente al Concejo Nacional Electoral, funciona un negocio de alquileres de película, videos y teléfonos.? Contestó: Sí, si sé y me consta que queda un centro de llamadas .- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado local es propiedad del señor Marcos Ramos.-? Contestó: Sí, si se si me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local fue arrendado al señor Armando Triana.? Contestó: Si, si me consta, si se.- En relacion a las repreguntas SEGUNDA. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo le consta a usted que el ciudadano Armando Triana, es el arrendatario del referido local comercial. ? Contestó: mire, el tiempo no lo sé, si sé, que el lo tenía arrendado allí, porque el tenía una joven trabajando allí, la cual yo conozco, y ella una vez me lo señaló que él era el dueño del negocio, para la cual ella trabajaba, pero yo él tiempo exacto no lo sé.-
Según las declaraciones de ciudadano ALBERTO AMADO PADRON TORRES, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en un local ubicado en la Calle Montes de Oca, que forma parte de la casa N° 115-20, frente al Concejo Nacional Electoral, funciona un negocio de alquileres de películas, videos y teléfonos.? Contestó: Sí, si sé .- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado local es propiedad del señor Marcos Ramos.-? Contestó: Sí, si se.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local fue arrendado al señor Armando Triana.? Contestó: me consta.- En relación a las repreguntas PRIEMRA : Que relación tiene usted con el ciudadano Marcos Ramos.? CONTESTO: Ninguna.- SEGUNDA REPREGUNTA.¿ Tiene conocimiento el testigo del motivo por el cual fue cerrado el local, y quien lo hizo, tomando en cuenta que trabaja en un local ubicado al lado del local objeto de la demanda.? Contestó: Yo trabajo al lado, pero no sé porque lo cerraron.- Cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Y finalmente las declaraciones del ciudadano SANDRO NOCERINO BODDI, a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado local es propiedad del señor Marcos Ramos.-? Contestó: Sí, si se si me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local fue arrendado al señor Armando Triana.? Contestó: Si, si me consta, si se.- En cuanto a las repreguntas PRIEMRA: Diga el testigo porque sabe y le consta que el propietario aquí descrito es el ciudadano Marcos Ramos.? CONTESTO: Porque tengo mucho tiempo frecuentando la zona, el siempre es el que ha hecho los contratos de arrendamiento de sus locales, además de que el mismo en el callejoncito diagonal y todo el mundo sabe que esos locales son de él..- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene algún interés que el ciudadano Marcos Ramos gane el presente juicio y por qué.? CONTESTO: No, en lo absoluto.
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa que dichas declaraciones versaron en un mismo hecho, es decir, tanto en las preguntas como repreguntas, los testigos no incurrieron en contradicciones, y narran más o menos lo mismo. Pues bien, aun cuando se aprecia su valor probatorio, tal prueba evidencia lo ya estimado por esta Juzgadora, que efectivamente existe una relación arrendaticia de Subarrendamiento entre el demandante y demandado. En consecuencia merecen todo el valor probatorio. Y así se declara.

CUARTO
En relación a los recibo de pago que rielan a los folios 18,19, 25 y 26 contentivos de las consignación arrendaticia de los meses de Noviembre, Diciembre 20005 y Enero 2006, emitidos por el Tribunal Quinto de Municipio; Los mismos denotan la solvencia del demandado de los cánones de arrendamientos peticionado por el demandante en el libelo de la demanda. Y así se decide.