REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.369.516 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
LISBETH MORFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.156 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS JAIRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.323.252 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADO: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.503 y de este domicilio.
MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5973
N A R R A T I V A
En fecha 05 de Octubre de 2004, fue recibida por distribución, demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.369.5l6 y de este domicilio, asistido por la abogada LISBETH MORFE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.156 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.323.252 y de este domicilio.
Narra la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 23 de Febrero de 1995, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Escalona, casa N°. 89-48 del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, en el cual se estableció que la duración del contrato será de un año, contado a partir del primero de Marzo de 1995, prorrogable por período iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial, o de cualquiera de las prórrogas que pueda sufrir el mismo, estableciéndose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000), el cual será pagado por el arrendatario por
mensualidades vencidas, asimismo, señala la parte demandante, que el arrendatario no sólo ha incumplido con el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, específicamente, los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2004, sino que traspaso el contrato de arrendamiento del citado inmueble, es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, antes identificado, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento antes identificado y convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos: a) la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2004, b) La entrega del inmueble antes identificado en el punto primero de la demanda, en virtud de haber traspasado el contrato de arrendamiento, c) En pagarle la cantidad de diez mil bolívares mensuales(cantidad ésta correspondiente al canon mensual de arrendamiento), desde la fecha de la insolvencia hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de los arrendatarios en pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses en que ha recibido la prestación de la arrendadora, es decir, el uso y disfrute del inmueble y calculado sobre la base de las cantidades que el propietario ha dejado y dejará de percibir hasta que pueda volver a disponer del inmueble arrendado mediante entrega definitiva del mismo a la arrendadora; d) En pagar las costas y costos procesales, solicita igualmente se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa y embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos-
En fecha 11 de Octubre de 2004, se admitió la demanda en este Tribunal, acordándose la citación del demandado de autos, ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA.
En fecha 20 de Octubre de 2004, comparece el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE, en su condición de demandante y mediante diligencia otorgó poder apud-acta, a los abogados ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA, CAROLINA WALTER, LISBETH MORFE y LUIS MORIN INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 35.110, 48.913, 56.156 y 8,016, respectivamente.
En fecha 21 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto teniendo como parte en la presente causa, a los abogados ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA, CAROLINA WALTHER, LISBETH MORFE y LUIS MORIN YNFANTE.
En fecha 28 de Octubre de 2004, la abogada LISBETH MORFE, consignó los fotostatos correspondientes para la citación del demandado de autos.
En fecha 28 de Octubre de 2004, presentó escrito la abogada LISBETH MORFE, mediante el cual solicita del Tribunal decrete medidas de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, así como Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos.

En fecha 29 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa al ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado de medidas, decretándose medidas de secuestro sobre el inmueble objeto de esta causa, así como medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos. Se libró despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de Noviembre del 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección objeto de la causa, a fin de citar al ciudadano LUIS JAIRO GARCIA, a quien no consiguió en el referido inmueble.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERIA, solicitando la Perención de la Instancia.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, se recibió escrito de solicitud de fijación de caución presentado por la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERIA, asistida por el abogado OSWALDO GONZALEZ ARAQUE.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de, fijación de caución solicitada por la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERIA, por cuanto la misma no es parte en el proceso.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, se abre cuaderno de Tercería, agregándose al mismo la demanda de Tercería propuesta por la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERÍA. En la misma fecha el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar cuaderno separado, a objeto de sustanciar en él la demanda de tercería propuesta.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el acta respectiva.|
En fecha 26 de Noviembre de 2004, la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERÍA, presentó escrito contentivo de reforma de Tercería.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de la reforma de Tercería, acordando igualmente el Tribunal suspender por Noventa (90), días el curso del juicio principal.
En fecha 16 de Mayo de 2005, comparece la abogada LISBETH MORFE y mediante diligencia solicita del Tribunal la citación por carteles del ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA.
En fecha 19 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó auto acordando la citación por

carteles del ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2005, comparece la abogada LISBETH MORFE SALAZAR y consignó los carteles de citación librados al ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, acordándose agregar a los autos los mismos
En fecha 19 de Julio de 2005, la abogada LISBETH MORFE, mediante diligencia solicita del Tribunal designe Defensor de oficio al demandado de autos.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto designando Defensor Judicial al demandado de autos, ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.055 y de este domicilio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ.
En fecha 17 de Octubre de 2005, comparece la abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ y mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial del demandado de autos.
En fecha 19 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial del ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, pasa a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Desconoció el contenido del contrato de arrendamiento de fecha 23 de Febrero de 1995. SEGUNDO. Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos alegados como el derecho. TERCERO. Asimismo, manifiesta que no es cierto que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005.
En fecha 20 de Octubre de 2005, compareció el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, plenamente identificado en autos, asistido del abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.503 y otorgó poder apud-acta al mencionado abogado.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando tener como parte en la presente causa al abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en virtud del poder apud acta conferídole.
En fecha 25 de Octubre de 2005, el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, presentó escrito de pruebas, agregándose y admitiéndose las mismas.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, agregándose y admitiéndose las mismas.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó un acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la abogada LISBETH MORFE, se agregó a los autos.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por los abogados LISBETH MORFE y ALBERTO MORIN, se agregaron y se admitieron.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de autos, presentó escrito complementando las pruebas promovidas, agregándose y admitiéndose las mismas.
En fecha 22 de Noviembre de 2005.la Juez Suplente Especial difiere la sentencia a dictarse en la presente causa, para dentro de los Treinta días siguientes
En fecha 09 de Enero de 2006, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de reintegrarse del disfrute de sus vacaciones y por cuanto en esa misma fecha corresponde dictar sentencia en la presente causa y en vista de que no se han recibido las pruebas de informes requeridas mediante oficios Nros. 693-005 y 716-005, respectivamente, de fechas 25 de Octubre del 2005 y 01 de Noviembre de 2005, es por lo que se abstiene de dictar la misma.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos, los oficios recibidos de la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La parte actora instó al organismo jurisdiccional a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, celebrado con el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, sobre un inmueble situado en la Avenida Escalona N°. 89-48 de esta ciudad de Valencia, en jurisdicción la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, el cual ha quedado anteriormente deslindado, alegando el incumplimiento del arrendatario por haber traspasado el contrato de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004, a razón de Diez (10.000) Bolívares mensuales. Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó un instrumento privado, en el cual consta que en fecha 23 de Febrero de 1995, se celebró un contrato de arrendamiento en el cual GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, cedió el inmueble al ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA.
Fueron pactos expresos del mismo:
1°) Que el cánon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,00) mensuales, pagados por mensualidades vencidas: 2°) Que la duración del contrato se estableció en un año, a partir del 1° de Marzo de 1995, prorrogable por periodos iguales; 3°) Que el arrendatario no podía traspasar, ni ceder, ni subarrendar el presente contrato. Con la consignación de este documento probó la existencia del contrato de arrendamiento e igualmente probó que el mismo fue realizado a tiempo determinado.
Al no haber sido motivo de desconocimiento, impugnación ni tacha, el documento es apreciado con el valor que le inficiona el artículo 1363 del Código Civil.
Como consecuencia queda establecida la procedencia de la acción intentada, esto es la Resolución del Contrato, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Luego de admitida la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado para lo cual se libró la compulsa correspondiente y se entregó al Alguacil del Tribunal, quien diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, consignó la compulsa, manifestando haberse trasladado a la dirección del inmueble y la ciudadana MILDRA TELLERÍA DE MONTAÑA, le manifestó que el demandado ya no vivía allí.
Por tal motivo y a instancia de la demandante se ordenó la citación por la prensa y carteles, designándole defensor Ad-litem a la abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.055 y de este domicilio.
TERCERO. CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda. La Defensor Ad_Litem del demandado, ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA procedió a contestar la demanda, oponiendo las siguientes defensas: PRIMERO: Desconoció el contenido del contrato de arrendamiento, de fecha 23 de Febrero del año l995.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente: Esta defensa la desecha el Tribunal, en virtud de que la defensora de oficio no tiene facultades para desconocer ni tachar documentos, pues para poder hacerlo, el mandatario necesita proveerse de una facultad expresa que así lo autorice.
En el mismo contexto de su escrito, rechazó la demanda y alegó que el arrendatario estuviese insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005.
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal y en último caso sean nuevamente publicados los referidos carteles a fin de garantizar la igualdad procesal.
Al respecto es necesario señalar lo siguiente:
La citación la practicó el alguacil en la misma dirección del inmueble arrendado, en virtud de lo cual se procedió a la citación por carteles. Por tales razones la reposición solicitada resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de que el arrendatario demandado ha podido promover pruebas en descargo del contenido de la demanda, lo cual no hizo en su debida oportunidad.
Evidentemente la parte demandada a través del Iter Procesal correspondiente, solamente opuso como defensa de fondo, que el terreno correspondiente al inmueble es propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ser un terreno de origen egidal. Al respecto, se hace obligatorio apuntar que el presente juicio se concreta a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, el cual está regido por las disposiciones del Código Civil y por las contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido el artículo 1579 de nuestra Ley Sustantiva establece lo siguiente:
“ El arrendamiento es un contrato por el cual cada una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
De acuerdo con esta norma, el contrato de arrendamiento, es un contrato consensual sinalagmático, cuyo fin lo constituye la entrega por parte del locador de un mueble o inmueble al locatario, bajo la contraprestación del pago de un canon de arrendamiento; de allí que para que se realice el contrato no es necesario que el arrendador sea o no propietario del inmueble objeto del contrato, pues cualquier persona sin ser propietario puede realizar un contrato de arrendamiento, siempre que cumpla con lo requisitos exigidos por nuestro legislador. Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que esta juzgadora no aprecia las pruebas promovidas por la parte accionada como son las copias de documentos de venta realizados por diversas personas. Tampoco el Informe emanado de la Oficina Técnica Regional de la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana que corren insertos a los folios 57 y 58 del expediente.
De la misma manera no se aprecia el Informe emitido por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual señala que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, no tiene facultades para representar al Municipio Valencia, para celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes del Municipio, por cuanto tal información no es prueba idónea para destruir o enervar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, así como tampoco constituye prueba fehaciente capaz de justificar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento.
Al quedar prorrogada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y al no probar el arrendatario que canceló los cánones de arrendamiento insolutos demandados, la presente demanda necesariamente debe prosperar con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba la cual establece.
“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La parte actora probó la obligación demandada, al paso que el demandado no probó por su parte haber cancelado los canones de arrendamiento por los cuales fue demandado. Aunado a tal circunstancia, es preciso señalar, que al ser citado el demandado en el mismo inmueble arrendado, no fue encontrado en dicha dirección, lo cual constituye una presunción hóminis de que traspasó el inmueble a una tercera persona.
Por otra parte, durante el desarrollo del proceso, la ciudadana MILDRA DEL ROSARIO TELLERIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.608.035 y de este domicilio, propuso demanda de tercería contra los ciudadanos LUIS JAIRO GUEVARA y GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, es decir demandante y demandado en el presente juicio, alegando tener la posesión del inmueble, por cuanto en fecha 15 de Julio del año 2004, celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA sobre el inmueble ubicado en la Avenida Escalona de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo con nomenclatura catastral N°. 89-48, tal como se evidencia del Documento de Opción de Compra, de fecha 15 de Julio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara y que quedó anotado bajo el N°. 42, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta demanda de tercería fue admitida por el Tribunal, posteriormente reformada fue admitida dicha reforma, pero la demandante en tercería no dio curso a la misma, por lo cual quedó sin efecto jurídico alguno. Así se establece.
D E C I S I ON
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el

ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, asistido por la abogada LISBETH MORFE, identificados en autos, contra el ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, representado por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, igualmente identificados en el expediente.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 23 de Febrero de 1995, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Escalona, casa N°. 89-48, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano LUIS JAIRO GUEVARA, a hacer entrega del inmueble al demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, sin plazo alguno
TERCERO: Se condena al arrendatario LUIS JAIRO GUEVARA a pagarle al arrendador la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARERS (Bs. 30.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004 y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de los meses que van desde el mes de Octubre de 2004 a Febrero de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil por la expiración natural del contrato.
CUARTO: Se niega el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios alegados en la demanda, por cuanto dichos daños no fueron probados y no se sabe de donde provienen.
QUINTO. No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de que la actora no venció totalmente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de las presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis. Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria Suplente,

NANCY REA ROMERO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Suplente,

NANCY REA ROMERO,




Bdl.