REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ROSA MARIA LOPEZ ROOS y MIRELLA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.323.878 y 7.349.753 y de este domicilio.
ABOGADO: JORGE E. CASTILLO M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.287
DEMANDADO: ELIO PASTOR SUARES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.528.746 y de este domicilio.
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0795
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa del folio 1 al 4, incoado por las ciudadanas ROSA MARIA LOPEZ ROOS y MIRELLA ELENA RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial abogado JORGE E. CASTILLO M, la cual fue reformada en fecha 03 de noviembre del 2.004.
En la relación de la demanda y su reforma las accionantes alegan lo siguiente: Que en fecha 25 de marzo del 2004 tal y como se evidencia del contrato que acompañaron al libelo que corre al folio Cinco (5) al folio Nueve (9), marcado “A”, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ DURAN sobre un inmueble propiedad de éste último, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Alegría, Avenida 101, casa No. 150-61, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Que arrendaron dicho inmueble con miras de instalar un negocio de estética pero que necesitaban hacérseles algunos ajustes para obtener la patente. Que ante la necesidad de acondicionar el inmueble, emplomaron el piso para posteriormente disponerse a ocupar el inmueble. Que debido a que el señor ELIO PASTOR SUARES, no quiso cancelar el impuesto inmobiliario del inmueble ni reconocer el emplomado del piso, surgieron discusiones. Que le fue cancelado el mes de junio. Que la ciudadana MIRELLA RODRIGUEZ, a titulo personal le paso una carta (marcado “B”) a dicho señor manifestándole que rescindía del contrato de arrendamiento, lo cual no fue aceptado el arrendador ELIO PASTOR SUARES, alegando que debería estar firmado por las dos, pero que a pesar de no aceptar la comunicación se quedó con las llevas del inmueble, despojándolas del goce que como inquilinas tenían sobre el inmueble arrendado, como así lo argumentaron las accionantes. Alegaron que mientras no se resuelva el contrato de arrendamiento o finalice por la vía natural el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Que han realizado con el arrendamiento gastos excesivos: La suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00) por concepto de opción de arrendamiento de dicho inmueble; Tres (3) meses de deposito a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) por mes, mas un (1) mes por adelantado; el emplomado del piso por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,00). Que el arrendador en fecha 14 de julio del 2004, celebró nuevo contrato de arrendamiento con otra persona sobre el mismo inmueble ya identificado, sin haber resuelto el contrato celebrado con las demandantes. Finalmente las accionantes concluyen demandando al ciudadano ELIO PASTOR SUARES DURAN, antes identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el incumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado, para que convenga o así sea condenado: 1) En resolver el referido contrato. 2) En el reintegro de la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.00,00) por concepto de opción de opción de arrendamiento. 2) El reintegro de tres meses de deposito a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) más el mes de abril.; 3) El reembolso de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto del emplomado del piso. La demanda se fundamentó en los artículos 1.167, 1.585 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 21 de Octubre del 2004 y su reforma el 03 de noviembre del mismo año, por autos que cursan al folio 11 y 16 siguiéndose el procedimiento del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 03 de noviembre del 2004, comparecieron las ciudadanas ROSA MARIA LOPEZ ROOS y MIRELLA ELENA RODRIGUEZ y otorgan Poder Apud-Acta al abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.287, en esta misma fecha las ciudadanas ROSA MARIA LOPEZ ROOS y MIRELLA ELENA RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial consignan escrito de reforma de la demanda siendo admitida el 03 de noviembre del 2.004.
En fecha 26 de noviembre del 2004, el Abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, solicita la citación del demandado de autos.
En fecha 25 de enero del 2.005, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado ELIO PASTOR SUARES DURAN.
En fecha 02 de febrero del 2005, comparece el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA y solicita la citación por Carteles del demandado.
En fecha 25 de febrero del 2005, comparece el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA y sustituye poder a la abogada DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.972, reservándose su ejercicio.
En fecha 12 de Mayo del 2005, comparece el abogado JORGE CASTILLO y consigna los carteles de Citación publicados por los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño.
En fecha 06 de Octubre del 2005, se traslada la Secretaria y fija a las puertas del inmueble del ciudadano ELIO PASTOR SUARES el cartel de Citación.
En fecha 06 de Diciembre del 2005, comparece el abogado JORGE CASTILLO y solicita se nombre Defensor ad-litem.
En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombra como defensor judicial al Abogado CARLOS BELLO.
En fecha 17 de febrero del 2006, comparece el abogado Carlos Bello una vez notificado del cargo para el cual fue designado, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 21 de febrero de 2006, comparece el defensor Judicial del demandado y presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo del 2006, comparece Jorge Castillo apoderado actor y consigna escrito de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal admite los escritos de pruebas consignados.
En fecha 08 de marzo del 2006 comparece el Defensor Judicial abogado Carlos Bello y presenta pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda el Abogado Carlos Bello en su carácter de Defensor ad-litem del demandado presento escrito en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada en contra de su representado.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA: Promovió las siguiente documentales:
-) Marcado “A” original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia de fecha 25 de marzo del 2.004, anotado bajo el No. 06, tomo 41.
-) Marcada “B” en copia simple de registro de comercio de la empresa SALUD, ESTETICA y BELLEZA HELEM & ROOS, C.A.
-) Marcado “C” documento privado (factura) emitida por la empresa NEMAL C.A.
-) Marcados “D1” y “D2” planilla de liquidación de Impuesto de Inmuebles Urbanos.
-) Marcado “E” , “F” recibos de pagos.
-) Marcado “H” copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia de fecha 14 de julio del 2.004, suscrito entre el ciudadanos Elio Pastor Suárez y Ciro David Fernández.
-) Marcado “G” recibo (Bauche) Bancario.
Promovieron por último las demandantes la prueba de informes.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En su oportunidad legal el defensor judicial además de consignar copia del telegrama con acuse de recibo enviado al demandado de autos, presentó escrito en el cual invoca al merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado. En cuanto a este punto cabe señalar que el merito de los autos no es un medio de prueba, por lo tanto tal invocación no es valorada por quien decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Las demandantes acompañaron al libelo como documento fundamental de la acción, copia simple del contrato de arrendamiento cuyo original fue promovido en el lapso probatorio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia de fecha 25 de marzo del 2.004, anotado bajo el No. 06, tomo 41, al cual por ser un documento público se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 25 de marzo del 2.004 las ciudadanas Rosa Maria López Roos y Mirilla Elena Rodríguez celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano Elio Pastor Suárez Duran sobre el inmueble descrito supra. Que el inmueble fue arrendado para uso comercial. Que la relación arrendaticia comenzaría a regir a partir del 01 de abril del 2.004. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares. Que en la cláusula Octava del contrato se convino que todas las reparaciones menores serían por cuanta de las arrendatarias considerándose como reparación menor toda aquella que no supere en su costo, a la suma equivalente a la media del canon de arrendamiento pactado. Se desprende de igual forma del analizado contrato de arrendamiento que las accionantes entregaron la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares en calidad del deposito al arrendador ciudadano Elio Pastor Suárez.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO: Se evidencia igualmente del material probatorio traído a los autos por las accionantes, específicamente de la fotocopia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio SALUD, ESTETICA Y BELLEZA HELEN & ROOS C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, es apreciada por quien decide en todo su valor probatorio, del mismo se desprende que las demandantes constituyeron una sociedad mercantil con el objeto de prestar el servicio de estética entre otros.
-) En lo que respecta a la factura marcada “C” inserta al folio sesenta (60) de este expediente emitida por NEMAL C.A., dicha factura es valorada por quien decide, ya que a pesar de ser un documento privado emanado de un tercero el cual debió ser ratificado en juicio por la persona de quien emanó a través de la prueba testifical, presume quien juzga que al estar en poder de las actoras la factura analizada y valorada, el monto en ella contenido fue cancelado por la actoras, debiendo en todo caso haber sido cancelado por el arrendador de conformidad con la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, ya que es una reparación cuyo monto excede a la media del monto del canon de arrendamiento convenido contractualmente, y así se decide..
-) En lo atinente a los documentos marcados D1 y D2 los mismos no son valorados por quien decide por no aportar nada al proceso ya que el monto y el concepto en ellos contenidos fueron excluidos del pedimento en la reforma de la demanda. Y así se declara.
-) En lo que se refiere a los instrumentos privados (recibos de pago) marcados “E” y “F” opuestos al demandado como emanados de ellos, por no haber sido desconocidos en su oportunidad legal, los mismos quedaron reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia son apreciados por quien sentencia en todo su valor probatorio. De ellos se desprende que le fueron cancelados al demandado las cantidades allí contenidas, siendo una de los montos, lo cancelado por concepto de deposito como se dejó asentado al analizar el contrato de arrendamiento.
-) En cuanto al recibo (Bauche) Bancario marcado “G” inserto al folio 65 del expediente de marras, el mismo no es valorado por quien decide, en razón de que a pesar de haberse alegado en el escrito de pruebas que era para demostrar el pago de arrendamiento, no se señaló que mes se pretendía se cancelaba o se canceló con dicho depositó, en virtud que al juez no le esta dado suplir defensas o alegatos de las partes.
-) En lo que respecta a la prueba de informes solicitada y debidamente evacuada, consta a los autos que en fecha 14 de marzo del 2.006 fue recibida por este Tribunal las resultas de dicha prueba, la cual no fue otra que la copia certificada del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, así como también fue remitido a través de dicha prueba la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado ciudadano Elio Pastor Suárez Duran y el ciudadano Ciro David Fernández Bermúdez, documento publico que es apreciado y se le otorga todo su valor probatorio, de éste se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue arrendado nuevamente en fecha 14 de julio del 2.004 sin haberse resuelto previamente el anterior contrato suscrito con las demandantes
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia y analizado como han sido las actas que conforman el presente expediente y las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide aprecia que en el presente juicio no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en su libelo, en virtud de no haber aportado la accionada prueba alguna, es este sentido quedó demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes, que a partir del mes de julio del 2.004 fue arrendado nuevamente el inmueble objeto del contrato que nos ocupa por el demandado a un tercero, despojando a las actoras del uso y disfrute del inmueble arrendado, sin haberse resuelto previamente la relación arrendaticia que los unía en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas ROSA MARIA LOPEZ ROOS y MIRELLA ELENA RODRIGUEZ, mediante su apoderado Judicial abogado JORGE CASTILLO M. en contra del ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, representado por el defensor judicial abogado CARLOS BELLO todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción celebrado sobre el inmueble constituido por una (1) casa signado con el N° 150-61, ubicada en la Urbanización La Alegría, Avenida 101, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Se condena al demandado en lo siguiente: A cancelar a las demandantes la cantidad de Un MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) por concepto de tres (3) meses de deposito a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) cada mes 3) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto del emplomado del piso. 4) LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00) por concepto de Opciòn de arrendamiento. 5) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto del mes de abril cancelado por adelantado.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de abril del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA


En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.







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