REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-



DEMANDANTE.-
JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.247.759 y de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE.-
RAMELIS CERMEÑO y ARELIS VELIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.144 y 43.712, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
SANTIAGO RODRÍGUEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-2.948.722

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 5.143

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ contra SANTIAGO RODRÍGUEZ PAEZ, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, admitió dicha demanda en fecha 12 de diciembre de 1995 intimándose al ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ PAEZ, el 8 de enero de 1996.
En fecha 14 de marzo de 1996 el Juzgado “a-quo” dictó auto mediante el cual procede como en Sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada.
En fecha emplazó a los ciudadanos JOSE ALBERTO PONCE y PEDRO ANTONIO ROSAS BRAVO para que comparezcan ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes, mas dos días de término de distancia, después de practicada la última de las citación a dar contestación a la demanda, igualmente comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto el co-demandado PEDRO ROSAS se encuentra domiciliado en Caracas y se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente.
Consta, que en fecha 22 de mayo de 1997, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” consignó compulsa sin practicar que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSE ALBERTO PONCE, por cuanto se trasladó en diferentes oportunidades al domicilio señalad, no obteniendo respuesta de persona alguna.
En fecha 03 de junio de 1997, el abogado JOSE DE JESÚS GUALDRON, apoderado actor, solicitó mediante diligencia, el desglose de la compulsa de citación del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE, a los fines que el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” insista en dicha citación, pedimento el cual fue negado por el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 05 de Junio de 1997, en virtud de la manifestación del ciudadano Alguacil en fecha 22-05-1997, por lo que el 16 de junio de ese mismo año, el referido abogado JOSE DE JESÚS GUALDRON, solicitó la notificación del demandado, mediante cartel.
El 1° de Julio de 1997, el ciudadano JOSE ALBERTO PONCE, asistido por el abogado RICARDO OSIO, se dio por citado para todos los efectos del presente procedimiento, asi como también el ciudadano PEDRO ROSAS BRAVO, el día 7 de ese mismo mes y año, mediante diligencia, en la que solicitó que el Tribunal “a-quo” decrete la perención de la instancia.
Asimismo en fecha 8 de agosto del año 1997, la abogada CARLA VASQUEZ, diligenció señalando actuaciones varias para que le sean expedidas copias certificadas, a los fines de que sean enviadas con la apelación, por lo que el Juzgado “a-quo” el 19 de septiembre de ese año, acordó remitir con oficio las copias indicadas debidamente certificadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, mediante oficio N° 1674.
Seguidamente el referido Juzgado Superior Segundo, quien de conformidad con la resolución 379, de fecha 16-05-90, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, remitió el expediente a este Juzgado Superior Primero, donde se le dio entrada el 03 de octubre del año 1997, bajo el N° 5.143.
En fecha 21 de octubre de 1997, el apoderado actor presentó escrito de informes, agregándose el mismo a los autos, igualmente en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita a las 2:29 de la tarde, solicitó copia de todo el expediente, a los fines de dejar constancia de la no presentación de informes por parte del co-demandado. Seguidamente, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual abrió un lapso de 8 días de despacho para las observaciones, una vez transcurrido dicho lapso, el referido Juzgado el 4-11-97, fijo un lapso de 30 días para dictar sentencia, difiriéndose la publicación de misma, mediante auto dictado el 27 de enero de 1998.
Asimismo, consta que en fecha 1° de febrero de 2006, quién suscribe como Juez Suplente Especial se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que en fecha el abogado JOSE DE JESÚS GUALDRON presentó escrito de Informes en esta Alzada, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir en la sustanciación del presente recurso pues no consta en las actas de este Expediente 5143, la copia certificada de la sentencia recurrida, cuya remisión a los autos es carga y obligación del apelante, y sin la cual a esta Superioridad le es imposible conocer el contenido de la sentencia apelada, esencial para la tramitación del recurso, por lo que es evidente que el apelante no cumplió cabalmente con la tramitación de su recurso…
I
A todo evento, sin que la presente intervención signifique convalidación del vicio denunciado ni renuncia del alegato antes esgrimido y ante el supuesto negado que esta Alzada desestime lo anterior: Ciudadano Juez, alega la parte apelante que no se cumplieron por parte del actor las obligaciones para perfeccionar la citación del codemandado de autos JOSE ALBERTO PONCE. Pero es el caso que, tal como lo considera la Ciudadana Juez de la causa en la sentencia apelada, el actor cumplió con el pago de planilla de arancel judicial, pagó los emolumentos al Alguacil de ese Despacho y con posterioridad,, tras la imposibilidad de lograr la citación personal se pidió la citación por carteles, mediando entre cada acto impulsivo de la citación menos de treinta días, por lo que no puede decirse que hubo abandono del íter procesal para la citación del codemandado JOSE ALBERTO PONCE, por parte del actor. Tal como lo acota la sentenciadora y en virtud de la diligencia del Alguacil es apreciable que el actor, durante el tiempo que este funcionario tuvo en su poder la compulsa para la citación de JOSE ALBERTO PONCE, fue permanentemente inquirido por el actor, trasladado al lugar y pagados los emolumentos y gastos necesarios para lograr la citación. Lo que quedó totalmente demostrado con el pronunciamiento del Alguacil de ese Despacho mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 1.997…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido
a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que
permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia de la apelación, y del auto oyendo la apelación, por lo que mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, y si a ello se aúna la inexistencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” oyendo dicho recurso, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que debe tenerse como renunciado o desistido el recurso.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este sentenciador observa que para la fecha en que se interpuso la apelación, o sea el 08 de agosto de 1997, la justicia no era gratuita, encontrándose dentro de las obligaciones de las partes las de cancelar entre otras actuaciones procesales, la expedición de las copias certificadas que deben acompañarse en los casos de que la apelación fuere oída en un solo efecto, y de la lectura del expediente no consta que los derechos hubieren sido cancelados, lo cual viene corroborando implícitamente al no aparecer insertas las actuaciones solicitadas por la parte apelante, en diligencia de fecha 08-08-1997; y por cuanto ello constituye una carga procesal de la parte, al no cumplir con la misma ha de ser interpretada su conducta como un desistimiento de su apelación.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO de algo que no le ha sido planteado.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO