Incd-resoluccontrato9241

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDUARDO ALBERTO MANGLES y MARTHA DE MANGLES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE TADEO CHAVEZ ARTEAGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.151.
PARTE DEMANDADA.-
OMAR ANTONIO CODNICHT y ROSSANA RAQUEL RACINY.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE NEGATIVA A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE N° 9.241.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de Enero del 2006, por el abogado JOSE TADEO CHAVEZ ARTEAGA, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 19 de Diciembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de Enero de 2006, en el juicio contentivo de resolución de contrato, incoado por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MANGLES y MARTHA DE MANGLES, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO CODNICHT y ROSSANA RAQUEL RACINY, razón por la cual el Cuaderno Separado subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 08 de Marzo del 2006, bajo el número 9.241, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual se lee:
“...En horas de despacho del día de hoy 12 de Diciembre de 2005, concurre por ante este Tribunal en la causa expedientada bajo el N° de archivo 18.314, el abogado en ejercicio: José Tadeo Chávez Arteaga IPSA profesional Nro 61151 y con la consideración forense de estilo expone: Ratifico en mi carácter de Apoderado Apud-Acta del actor la solicitud hecha en el petitorio respecto a que éste juzgado dicte medida de secuestro sobre el inmueble debidamente identificado en autos. Tal medida procede, por cuanto están llenos los requisitos que manda el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que rige la materia....”
b) Auto dictado en fecha 19 de Diciembre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...Para decidir el Tribunal observa:
Tal como se evidencia del párrafo supra parcialmente transcrito, la parte actora se limita a solicitar en el libelo de la demanda, se decrete medida Secuestro objeto de este litigio, sin indicar a este Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la misma, concretamente, el PERICULUM IN MORA o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; tampoco consigna la parte actora medidos de prueba que constituyan presunción grave de ese elemento. De modo que no podrá el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos del peligro en la mora. El artículo585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo...”. De modo que no habiendo indicado la parte actora los extremos procesales exigidos por el Legislador en el mencionado artículo 585 ejusdem, en particular el relativo al peligro de mora, ni habiendo consignado ningún elemento que tienda a probar el mismo, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la medida de Secuestro solicitada...”
c) Diligencia de fecha 19 de Enero del 2006, suscrita por el abogado JOSE TADEO CHAVEZ ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante la cual apela del anterior auto.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de Enero del 2006, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas a este Juzgado a los fines de su Distribución.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 599, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:..
...5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio....”
En este sentido el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, al comentar el artículo 599, del Código Adjetivo, afirma:
“...En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria. La real se hace determinada en cuanto al sujeto pasivo desde el momento en que esté enhierta, concretándose primordialmente sobre él la obligación general de respeto; la personal se hace determinada en cuanto al objeto cuando se ejecute la sentencia respectiva sobre algún bien particular del demandado, o —muy importante— porque sea un derecho personal pero sobre cosa determinada.
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa. indetennmada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. l.864 C.C.)...” (omissis) (...) págs. 455 a 456.
“...Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito de insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso...” págs. 457 a 458.
Y al comentar el numeral 5º, del precitado artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, expone:
“...Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos, o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener —por virtud de una estipulación contractual— el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fina asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art. 1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirográficos...” págs. 486 a 487.
Como puede observarse de lo antes expuesto, y de las partes pertinentes que se han trascrito del libelo de la demanda, y de las restantes actuaciones procesales que ciertamente el Juez “a-quo” fue lacónico en su decisión al negar la solicitud de secuestro del automóvil, al indicar que no es el objeto de la pretensión, y en ello tiene razón, pues la parte actora lo que solicita en su demanda es el pago de un crédito que de resultar declarado con lugar en la sentencia definitiva, puede hacerse efectivo sobre cualquier bien propiedad de los accionados, incluido el automóvil, por lo que en este caso lo procedente sería una medida de embargo de prohibición de enajenar y gravar, siempre que se encuentre cumplido los requisitos exigidos por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, pues otra cosa hubiera sido que la accionante hubiera demandado la resolución del contrato de compra venta del vehículo, pues en este caso la pretensión no es otra que la recuperación del automóvil vendido, y por ende si sería procedente la medida de secuestro.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta no puede prosperar.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de febrero del 2005, por el abogado PABLO LEAL LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra el auto dictado el 16 de febrero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de secuestro.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO