REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 9.273

La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ya identificada, el 14 de marzo del 2.006, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo del 2006, bajo el N° 9.273.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…solicito Amparo Constitucional contra el Retardo Procesal en que han incurrido los Jueces que han conocido del Expediente 15327 y que sin querer la ciudadana Juez tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Roraima Bermúdez Juez Tercero de Primera Instancia, quien conoce por inhibición de los otrora jueces, ya que no ha emitido una decisión sobre los procedimiento formulados por mi, referido a la entrega del dinero correspondiente a pensiones de alimentos acordadas en su oportunidad legal.
Es prudente señalar que en mi criterio no existe intención de tardar la decisión a que haya lugar por parte de este Juez, cuya actuación ha sido siempre ajustada a derecho y que constituye un hecho notorio la gran cantidad de expedientes que reposan en los archivos de los distintos Tribunales del país, que se encuentran a la espera de una respuesta por parte del Administrador de Justicia, siendo conocidas también por el foro jurídico las diferentes circunstancias que han originado tal situación como por ejemplo la ligitiosidad innecesaria. Es por ello que la omisión de la Juez constituye una omisión por la carga de trabajo que presente el Tribunal a su cargo, y donde se denota un interés en la solución de este expediente y su labor encomiable favorable que no solo que ella tengo sino que también el foro carabobeño.
Pero tal circunstancia justificada producen un malestar y una lesión por no obtener una respuesta oportuna y adecuada a mi petición, como lo es la entrega inmediata del dinero correspondiente a las consignaciones de pensiones de alimentos acordadas en su oportunidad legal, violándose así los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia que determina la PROCEDENCIA del recurso de amparo que hoy interpongo como consecuencia de la violación de mis derechos y garantías constitucionales, además de las irregularidades contenidas en mi contra y hacia mi persona, por las contradicciones que cursan en el expediente y se seguida paso a explicar:…
…En fecha 14 de febrero de 2005, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito de esta circunscripción judicial mediante acto, que acompaño marcado “D”, correspondiente al folio 227, pieza 4, expresó entre otras cosas lo siguiente: “revisadas las actuaciones contenidas en todas las piezas que conforman este expediente procede esta juzgadora a resolver sobre la situación en que se encuentra la presente causa, tanto por lo que respecta al asunto principal que se tramita en cinco piezas como lo relativo a las medidas decretadas, respecta a las cuales desconoce esta juzgadora el contenido del primer cuaderno, por encontrarse en instancias superiores. Tales resoluciones se harán en los cuadernos respectivos a los fines de llevar el orden procesal necesario. Por lo que mediante este auto el tribunal solo se pronunciará respecto al estado en que se encuentra la causa principal, haciendo lo propio respecto a las medidas en el cuaderno de medidas, en la oportunidad que corresponda…
…Ciudadano Juez, a pesar de que la otra juez cuarto en el escrito up supra señalado hizo las revisiones a dichas actuaciones, inclusive hizo mención a lo que siguie: “Igualmente ha habido apelaciones que ya han sido resueltas como:
+Auto de 18/07/02del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que ordenó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones subsiguiente, resuelta por decisión del 25/03/04 del juzgado superior segundo que declaró con lugar la apelación” (Negrillas mías) sentencia esta que riela al folio 245 y siguientes del anexo que acompaño “B” la cual reproduzco en toda su extensión.
Es de resaltar ciudadano juez, que por inhibición de la ciudadana juez cuarto de primera instancia de esta circunscripción judicial el expediente recae en el tribunal tercero que hasta la fecha conoce de esta causa.
En fecha 29 de marzo de 2004, en sentencia por demás contradictoria, inútil, extemporánea e inoficiosa y que cursa en el primer cuaderno de medidas, al cual hacía referencia la juez inhibida, el superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos, la cual como ya señalé se hizo en forma extemporánea, en virtud de que fue en fecha 30 de octubre que el tribunal a quo oyó la apelación contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2002, y como señala la juez a quo que la misma era extemporánea por tardía y en consecuencia, se tiene como no presentada. Tal como se evidencia de la misma sentencia que riela a los folios 222 y 234. Ahora bien, ciudadano juez, si en la sentencia del 25/03/05 se declara con lugar el recurso ordinario de apelación y se revoca la decisión apelada, se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión apelada, significa que todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 18 de julio de 2002 quedan anuladas en virtud de la decisión comentada en fecha 25 de marzo de 2002, que riela a los folios 179 y 193 del anexo “A” que acompaño.
Ciudadano Juez, en fecha 19 de mayo de 2.005 presenté escrito el cual anexo marcado “E” solicitando entre otras cosas, que se cumpla con la sentencia del 25/03/2004, ya que la publicada el 29 de marzo del 2004 no tiene razón de ser, por no poderse ejecutar además de ser una sentencia inoficiosa en virtud de que como se dijo en la primera sentencia todas las actuaciones hechas posterior al auto de fecha 18/07/02 quedan anuladas, tal como se desprende del auto del 14 de febrero de 2.005.
En fecha 31 de mayo de 2005 y 29 julio de 2.005 mediante diligencias solicité el cumplimiento de la sentencia de fecha 25/03/2004 y como consecuencia de la nulidad de todas las actuaciones, se me hiciera entrega de las consignaciones hechas a mi favor, ya que la medida decretada en fecha 25 de junio de 2001 por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua quedaba vigente, por cuanto es a partir del 18/07/02 que quedaban anuladas todas las actuaciones.
Además de las violaciones antes referidas hay clara violación al debido proceso por las siguientes razones:
a.- hay dos oposiciones a la medida,
b.- hay un segundo decreto de medida de embargo por el juzgado tercero y la misma quedó anulada por cuanto se dictó después del auto 18/07/02.
Finalmente, solicito del tribunal la admisión del presente AMPARO, y de conformidad con el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental sea declarado con lugar en concordancia con el artículo 49 ejusdem, y que en virtud del 257 ajusdem se cumpla lo señalado en su texto ya que el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia cuando el error observado constituya una infracción a este derecho constitucional, así lo ha dicho la jurisprudencia y nuestro máximo tribunal. Igualmente, solicito como medida cautelar que de manera inmediata se le ordene al tribunal a quo, se me haga entrega de las consignaciones hechas a mi favor por pensiones de alimentos, en virtud de la vigencia de las medidas acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Asimismo, la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 18, lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre…
2) Residencia, lugar y domicilio , tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
De la lectura de los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional se observa, que fundamenta su solicitud en el retardo procesal que se ha incurrido en virtud de las inhibiciones de los jueces que venían conociendo del Expediente No. 15.327, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONYUGAL, tiene incoado contra el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, el cual cursa actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, no atribuyéndole a esta última, la responsabilidad de dicho retardo procesal, al no haber emitido una decisión sobre los pedimentos formulados en su demanda, referido a la entrega del dinero correspondiente a pensiones de alimentos acordadas en su oportunidad legal, es más, afirma que la actuación de la precitada Juez “…ha sido ajustada a derecho y que constituye un hecho notorio la gran cantidad de expedientes que reposan en los archivos de los distintos Tribunales del país, que se encuentran a la espera de una respuesta por parte del Administrador de justicia…”, “…Es por ello que la omisión de la Juez constituye una omisión por la carga de trabajo que presenta el Tribunal a su cargo…” (negrillas del Tribunal), es decir, que la presunta agraviada justifica la acción de la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia al no haber emitido una respuesta oportuna a su petición en la precitada causa, razón por la cual este Tribunal Constitucional da por sentado que seso el motivo de la petición de amparo constitucional, y así se decide.
Es importante señalar, que el escrito presentado por la quejosa es ininteligible, pues no obstante invocar el contenido de los artículos 26, 49.8 y 51 de la vigente Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala una serie de hechos que no son imputables a la Juez que actualmente conoce de la presente causa, los cuales califica como retardo procesal, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al encontrarse dicho escrito totalmente viciado, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio del 2001, asentó:
“...Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta ininteligible, tal como se desprende de las partes que han sido transcrito, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas. Por el contrario, aprecia esta Sala, que el accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
Esta Sala, en decisión del 10 de mayo de 2001 (caso: Audrey Dorta Sánchez expediente N° 00-2194), dejó asentado criterio de que en casos excepcionales, cuando el escrito de acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el Convenimiento que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible...
...Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¡Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obrarían contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1° y 18° ejusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contenerle escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales...” (negrillas del Tribunal). (Obra tomada: OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo VI, págs. 109 a 111).
Pues bien, este sentenciador acoge la anterior sentencia para aplicarla al caso sub-judice, por cuanto el escrito contentivo de la solicitud de Amparo se encuentra comprendido dentro de los mismos supuestos del fallo de la Sala Constitucional, lo cual tiene como consecuencia, que el mismo no pueda ser objeto de corrección alguna al no existir solicitud de amparo como tal, ya que la accionante en su escrito expresa “…solicito como medida cautelar que de manera inmediata se le ordene al tribunal a quo, se me haga entrega de las consignaciones hechas a mi favor por pensiones de alimentos, en virtud de la vigencia de las medidas acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (folio 3), existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano recursos ordinarios para tales fines, los mismos deben ser agotados, ya que lo solicitado no determina la violación de un derecho o garantía constitucional, lo cual hace improcedente la solicitud, ya que el amparo solo puede ser solicitado cuando no existen en el ordenamiento jurídico, medios expeditos para obtener la tutela judicial efectiva.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 14 de marzo del 2.006, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO