Regulacompet9289
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 9.289

El ciudadano WILFREDO MORILLO NADER, Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana MARBELLA MAGARITA VASQUEZ, (para ese momento adolescente) quien es hija de los ciudadanos JUAN RAMON RUIZ y CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.093.065 y V-6.546.182 respectivamente, en fecha 10 de Junio de 1996, presentó una demanda por Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano JUAN RAMON RUIZ, en beneficio de la prenombrada ciudadana, por ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo el mismo a darle entrada en esa misma fecha, ordenando la citación del demandado para que manifieste lo que ha bien tenga en relación con la demanda presentada, y la elaboración de Informe Social en la residencia de los progenitores. Se dictaron las medidas provisionales sobre la retención del 20% del sueldo mensual del obligado y la retención del 20% de sus prestaciones sociales, aguinaldos y otros beneficios, de conformidad con los artículos 48 y 58 de la Ley Tutelar del Menor (F-15).
Por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2003, el Dr. RAFAEL ABREU CASTILLO, Juez Primero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avoca al conocimiento de la presente causa y exhortó a la diligenciante a consignar la dirección del ciudadano JUAN RAMON RUIZ, a los fines de su notificación. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de hacerle saber la reanudación del presente juicio (F-211).
En fecha 29 de Octubre del año 2003, el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, Apoderado Judicial de demandado de autos, ciudadano JUAN RAMON RUIZ, mediante diligencia se dio por notificado del anterior avocamiento (F-218).
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre del año 2003, el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.011, consignó Poder Apud Acta que le otorgara el demandado de autos, ciudadano JUAN RAMON RUIZ, e igualmente se dio por notificado del avocamiento del Dr. RAFAEL ABREU CASTILLO, Juez Primero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la presente causa (F-218).
En fecha 12 de Noviembre del 2003, comparece por ante el Juzgado “a quo”, la ciudadana CARMEN VASQUEZ, y mediante diligencia solicitó la posibilidad de trasladar la cancelación de la Obligación Alimentaría a la ciudad de Puerto Cabello, ya que en virtud de la enfermedad de su hija, no puede dejarla sola, aunado a que el sitio donde reside con la misma es muy peligroso haciéndosele dificultoso su traslado a la ciudad de Coro, (F-226).
En fecha 24 de Noviembre 2003, el Alguacil del Tribunal “a quo” consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público (vto F-232).
En fecha 14 de Junio del 2004, el ciudadano JUAN RAMON RUIZ ACOSTA, concedió Poder Apud-Acta a los abogados JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ y ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.658 y 61.550 respectivamente (F-261). De igual forma en fecha 09 de Agosto del mismo año, confirió Poder Apud-Acta al abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, Inpreabogado N° 100.540 (F-270).
En fecha 28 de Octubre comparece el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, y mediante diligencia manifestó que en virtud del escrito por él presentado en fecha 13 de Septiembre del año 2004, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de embargo recaída sobre los sueldos, salarios y otros beneficios percibidos por el ciudadano JUAN RAMON RUIZ ACOSTA, solicita se le nombre correo especial en virtud de la dirección de la ciudadana beneficiaria indicada al folio 1 del expediente (F-273).
Por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2004, el Tribunal “a quo” declina la competencia en razón de la jurisdicción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello (F-274).
En Fecha 14 de Diciembre del 2004, la Dra, Carla Vasquez Borges, Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avoco al conocimiento de la presente causa (F-278), y en fecha 16 de Diciembre del mismo año, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello (F-279).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de Enero del año 2005, la Juez Suplente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó la regulación de la competencia y ordenó la inmediata remisión de la presente causa junto con la mencionada sentencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Distrito Capital (Fs-282, 283 y sus vtos).
En fecha 28 de Julio del año 2005, la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Magistrada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, ordenando la remisión del expediente al mismo Tribunal a fin de que siga conociendo de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Enero del año 2006, la Jueza Titular N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la causa y DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales Civiles ordinarios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde ordenó remitir el expediente.
Por auto de fecha 16 de Febrero del año 2006, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre el conflicto de competencia.
En razón de lo antes expuesto, las presentes actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de Abril del 2006, bajo el N° 9289, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren inserta las actuaciones siguientes:
a) Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Enero del año 2005, dictada por la Jueza Suplente de Protección N° 02, en la cual se lee:
“...Observando quien decide, que el presente caso no se dejó transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, toda vez que en la misma fecha en que se dictó el auto declarando la incompetencia, fueron remitidas a este Tribunal todas las actuaciones, lo cual se evidencia del propio contenido del auto de fecha 16-12-2004, inserto al folio 279 del expediente y el respectivo oficio signado bajo el N° 9580 de la misma fecha, con lo cual fue remitido.
Asimismo, a juicio de quien sentencia, en una coherente y lógica interpretación del contenido de la norma adjetiva preceptuada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(Omissis)
Como puede observarse del contenido de la disposición anterior, aplicable por mandato del legislador venezolano, se desprende que la Jueza Profesional del Protección N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió solicitar de oficio la regulación de competencia y no remitir la presente causa a este Tribunal de Protección.
Esta Juzgadora, observa que por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto por ser Circunscripciones Judiciales diferentes, y a objeto de que sea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dirima la competencia, se ordena la remisión de la presente causa.
III
Por las razones expuestas esta Jueza Suplente de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, solicita de oficio la regulación de la competencia y ordena la inmediata remisión de la presente causa, junto con la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ....”
b) Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Julio del 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual reza:
“...En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, evidencia la Sala que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2004, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y, la causa se remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; que a su vez, declinó la competencia para conocer, sin percatarse de que ésta no le había sido declinada, cuando lo procedente era remitir el expediente al tribunal declarado competente.
De lo anterior, esta Sala advierte desconocimiento por parte de los jueces de los tribunales que han conocido de la presente causa, de la normativa procesal sobre la regulación de la competencia, contenida en el Código adjetivo, en menoscabo de los derechos sociales tutelados por la ley especial de protección del niño y del adolescente; en efecto, cabe destacar que : 1) el juez de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no declaró su incompetencia en razón del territorio, al declinar la competencia; 2) la juez de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, declinó la competencia mediante auto no motivado, 3) el juez de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solicitó de oficio la regulación de la competencia, sin haberse planteado un conflicto negativo de competencia.
En tal sentido, es conveniente exhortar a los jueces a tener suma precaución en el estudio y posterior decisión o pronunciamiento en las causas bajo su conocimiento, en aras de garantizar la justicia efectiva que tutela nuestra Carta Magna. Así se declara.
En consecuencia, al no existir en el presente caso un conflicto negativo de competencia y habiéndose obviado los principios y normas procesales que rigen este procedimiento, la Sala de Casación Social considera que debe declararse improcedente la presente solicitud; así mismo, con el fin de cumplir con el principio de la celeridad procesal, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ante el cual se declinó originalmente la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, juzgado al cual se ordena remitir el expediente a fin de continuar el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra...”
c) Sentencia interlocutoria de fecha 26 de Enero del 2006, dictada por la Jueza N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:
“...Ahora bien siendo que de la copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARBELLA MARGARITA, reclamante de la obligación alimentaría, expedida por el Registrador Principal Interino del Estado Falcón, se evidencia que la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, es el día: 10-07-1980, teniendo para la fecha, veinticinco (25) años y seis (6) meses de edad, que excede la edad establecida para la competencia atribuida a este Tribunal de Protección, y dado el estado procesal de la causa que se encuentra en la etapa de contestación de la demanda, considera quien aquí decide que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios. Por lo que en aplicación a las disposiciones legales anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo sobre la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales Civiles ordinarios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a donde se acuerda remitir el presente expediente, toda vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de la competencia. Y así se decide...”
d) Auto de fecha 16 de Febrero del año 2006, dictado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“...En consecuencia, y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados resulta conveniente afirmar que el órgano judicial competente para sustanciar y decidir el presente asunto, lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, debido a que en el momento de la presentación de la demanda, la ciudadana MARBELLA MARGARITA VASQUEZ, contaba con 15 años de edad, es decir, no había cumplido su mayoridad; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre el conflicto de competencia...”
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 453:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Asimismo, El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 3, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 29 de julio del 2.003, asentó:
“...El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 3, en el cual fue declinada la competencia previa distribución del expediente, a pesar de reconocer que en el presente juicio figuran dos menores de edad, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con fundamento en que la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, lo que determina, a su juicio, que sea la jurisdicción ordinaria la competente para conocer la presente causa.
Efectivamente, en la presente causa existen dos menores de edad, ..., quienes junto a su progenitora se han hecho parte en el proceso como demandadas y, por consiguiente, conforman la relación subjetiva procesal, en sustitución del de cujus, su padre, quién falleció en el curso del juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa..."
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente No 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando le siguiente:
"...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso....".
En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso sub iudice, se evidencia que para el momento en que se presentó la demanda quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, lo que significa que esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia, a los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado; por tanto, el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...” Exp. No 2003-000520 - Sent. No 00164.(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 609 a la 610).
De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador la sentencia de fecha 28 de Julio del año 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y ordenó la remisión del expediente para que el mismo continuara con el conocimiento de la causa en el Estado en que se encuentra. Asimismo, se percata esta Alzada, que para la fecha en que se interpuso la demanda por ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana MARBELLA MARGARITA VASQUEZ, tenía quince (15) años edad, y siendo que el domicilio de la misma se encuentra asentado en la ciudad de Puerto Cabello, lo que dio lugar a que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinara la competencia; confirmándose una vez más que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En este sentido, es preciso tener en consideración lo dispuesto en el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la perpetuatio jurisdictions” según el cual la situación fáctica de la relación sustancial controvertida existente para el momento en que se presenta la demanda es la que determina la jurisdicción, y la competencia, por lo que cualquier cambio que pueda ocurrir en dicha relación sustancial con posterioridad a la presentación de la demanda no afecta ni produce efectos respecto a la jurisdicción y a la competencia. En este mismo orden de ideas, vale la pena tomar en consideración los principios fundamentales señalados por el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es el de la inmediatez y la identidad física del juzgador, los cuales están íntimamente ligados, teniendo como norte, que donde quiera que nos encontremos debemos garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional. Asimismo, en atención a esta problemática, destaca este Sentenciador las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la solicitud de regulación de competencia se encuentra ajustada a derecho, es por lo que la misma debe prosperar.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada de oficio en fecha 16 de Febrero del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano WILFREDO MORILLO NADER, Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano JUAN RAMON RUIZ, en beneficio de la ciudadana MARBELLA MARGARITA VASQUEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONEZ MORENO