Incd-cumplicontrato9093

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de nacionalidad italiana la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-78.614 y V-7.092.108, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.217.376, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.163.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE CORTEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.919, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARTURO LABRADOR ZAMBRANO, LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ y PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.973, 59.329 y 48.958, respectivamente.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 9093.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de Abril del 2001, por el abogado PEDRO R. TORRES, quien actúa en representación del ciudadano JOSE CORTEZ CRUZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de Mayo del 2005, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, contra el ciudadano JOSE CORTEZ CRUZ, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de Agosto del 2005, bajo el número 9.093.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee:
“…Consta en las actas procesales que integran el expediente, que en fecha 19 de enero del 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil se opuso la existencia de un juicio pendiente que debe decidirse en un procedimiento distinto; pues bien como consecuencia de la oposición de la referida cuestión previa el Tribunal profirió la decisión declarándola improcedente, en fecha 09 de febrero del 2005, sin notificar a las partes por considerar que la sentencia fue dictada dentro del lapso que le confiere la Ley, en tal sentido, es obligante señalar que el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento,... de la anterior trascripción se evidencia que la Ley Procesal señala un término y no un lapso para sentenciar, motivo por el cual el Tribunal al decidir fuera del término que le consagra la norma adjetiva debió necesariamente notificar a las partes para la continuación del proceso lo que obvió al considerar en su decisión que decidió dentro de un supuesto lapso procesal el cual no hacer referencia la Ley, causando un desequilibrio procesal e impidiendo a la parte accionada ejercer la defensa y recursos que garantizan la existencia de un procedimiento que ...el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, razón por la cual solicito al Tribunal que, previa la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2004, exclusive, hasta el día 09 de febrero del 2005 inclusive, se decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se efectúe la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil...- Igualmente, es menester hacer de su conocimiento que desde la fecha en que se dictó la sentenci, es decir desde el 09 de febrero de 2005, hasta la presente, 21 de febrero de 2005, a pesar de haber solicitado reiteradamente el expediente en el Archivo del Tribunal no me fue entregado por el funcionario VIRGILIO RODRÍGUEZ, quien me manifestó que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez, razón por la cual solicito que se inste al precitado funcionario para que informe sobre la problemática planteada...”
b) Auto dictado el 04 de abril del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ… antes de proveer con lo solicitado, se ordena efectuar Cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos en éste Tribunal, desde el 26 de noviembre de 2004 exclusive, al 09 de febrero de 2005 inclusive…”
“…LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, Secretaria de éste Juzgado hace constar: Que desde el día 26 de noviembre de 2004 exclusive, al 09 de febrero de 2005 inclusive, han transcurrido en este Tribunal 24 días de despachos, a continuación se especifican:
MES DE NOVIEMBRE DE 2004: 29 y 30.
MES DE DICIEMBRE DE 2004: 1, 2, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16 y 17.
MES DE ENERO DE 2005: 13, 14, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31.
MES DE FEBRERO DE 2005: 9.
TOTAL: Transcurrieron 24 días de despachos…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En fecha 19 de Enero de 2005, el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa de Litispendencia, la cual le fue declarada Improcedente por Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2005.
En el Dispositivo del fallo se observa:
“En virtud de que la sentencia fue proferida dentro del lapso, no se notifica a las partes”.
Escrito del 21 de Febrero de 2005, el Abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CARLOS CORTES CRUZ… consignó escrito, donde solicita la Reposición de la Causa, en virtud de que a su juicio el Tribunal profirió el fallo fuera del término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido solicitó previa la realización de un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 26 de Noviembre de 2004, exclusive, hasta el día 09 de febrero de 2005.
El cómputo fue ordenado y elaborado por Secretaría, inserto al riel 124 del expediente; del mismo constata: 1º) Que los veinte (20) días para el emplazamiento precluyeron el día 25 de Febrero de 2005, se da cuenta que el demandado dio contestación dentro del lapso de emplazamiento faltando cuatro (04) días para su preclusión, pero de conformidad con la parte infine del dispositivo del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ese plazo debe agotarse en su totalidad. 2º) de conformidad con el dispositivo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. Nótese que este término no es por días de Despacho sino “días siguientes”, los cuales se iniciaron en fecha 26 de enero de 2005, inclusive y culminó el 02 de febrero de 2005 inclusive, pero es de hacer notar que el primer día hábil siguiente a la secuencia, no se dio Despacho en este Tribunal, inactividad que se mantuvo hasta el día 08 de Febrero inclusive, retomándose la actividad el día 09 de febrero fecha de la publicación del fallo; por lo que, la sentencia fue proferida en el término ordenado y no requería de notificación, tal como así lo hizo constar el Dispositivo del fallo, razón por la cual, la solicitud de Reposición es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA…”
d) Diligencia de fecha 29 de Abril del 2005, presentada por la parte demandada, abogado PEDRO TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CORTES CRUZ, mediante la cual apela la Sentencia anterior.
e) Auto de fecha 09 de Mayo del 2005, en el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
197.- “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuáles el Tribunal disponga no despachar”.
198.- “En los términos o lapsos procesales señalados no se computarán aquel en que se dicte providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”
359.- “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir integramente el lapso del emplazamiento”
349.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Por otra parte, este Juzgador considera necesario destacar la sentencia N° 319, de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo del 2001, con ponencia del magistrado Antonio Garcia Garcia, en la cual se lee:
“...De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.- Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, asentó:
“…En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 174, páginas 370 y 371).
En tal sentido, esta alzada para decidir, pasa a hacerlos bajo las consideraciones siguientes:
Consta en autos el cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Juzgado “a quo”, durante el periodo comprendido entre el 26 de Noviembre del 2004, y el 09 de Febrero del 2005, del cual se desprende que la lapso establecido para la contestación de la demanda precluyó en fecha 25 de Enero del 2005, iniciándose el cómputo para el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria el día siguiente, o sea el 26 de Enero del 2005, el cual venció el día 30 de enero del 2005, pero por no haber habido despacho ese día, el fallo debió haberse dictado el día 31 de enero del 2005, en el que si hubo despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 200, ejusdem, tal como consta del cómputo que corre inserto en los autos, por lo que al haberse dictado la sentencia el 09 de febrero del 2005, su pronunciamiento resultó extemporáneo por tardío, y en consecuencia, debió haberse ordenado la notificación de las partes para que comenzara a correr el lapso señalado en el ordinal 1º del artículo 358, de dicho Código Adjetivo, en concatenación con el artículo 251, ibidem, por lo que haber omitido dicha notificación se infringió esta última disposición legal, al igual que el artículo 15, del mismo texto adjetivo.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la reposición solicitada, y a tal efecto, en la parte dispositiva se dispondrá a que estado se ordena su reposición.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril del 2005, por el abogado PEDRO R. TORRES, quien actúa en representación del ciudadano JOSE CORTES CRUZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de Abril del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la presente causa; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 26 DE ABRIL DEL 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUEN A LAS PARTES de la sentencia dictada el 09 de febrero del 2005, para que una vez que sea notificada la última de ellas, comience a correr el lapso previsto en el ordinal 1º, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO