RecAmparo9187
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.868.957, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HILDA MEDINA DE LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 17 de Noviembre del 2005, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.187

La ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, asistida por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, el 06 de Diciembre del año 2005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre del 2005, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de Diciembre del 2.005, bajo el número 9.187.
Asimismo, este Juzgado el 14 de Diciembre del 2005, dictó sentencia interlocutoria, admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juez encargado del Juzgado presuntamente agraviante, de los terceros interesados, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan copias certificadas de las actuaciones siguientes:
a) La ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, asistida por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…VII.- HECHOS.-.
El día 31 de octubre del 2005, se efectuó la entrega material, cuya acta transcribo a continuación: (...).
El acta anterior no se corresponde con la secuencia como acaecieron los hechos, toda vez que los mismos acontecieron así:
Ese día 31 de octubre del presente año, en horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en la población de Guacara cuando un agente de policía me informó que en mi casa se hallaba un Tribunal, y estaban montando mis bienes muebles en unos camiones, por lo que de inmediato me trasladé a mi casa, y me encontre con unas personas, entre las cuales había una dama que se identificó como Juez, y me manifestó que estaba efectuando una entrega material de la casa de habitación en la que vivo, y de que mis bienes si no los retiraba los enviarían a un depositaria, razón por la cual acepte llevarme mis bienes por mis propios medios, y en ese momento se hizo presente el abogado JUAN BELTRÁN PARRA, quien me asistió he hizo oposición a dicha entrega material, en los términos que constan en el acta que se ha transcrito ut supra, o sea, que en ningún momento fui notificada tal como aparece en el acta, es más las puertas de la casa las abrió el Tribunal, ya que las puertas estaban cerradas por encontrarme ausente al hallarme en mi lugar de trabajo en Guacara.
En este sentido, es elocuente la manifestación que hace el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, solicitante de la entrega material, en el escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fecha 10 de noviembre del 2005, cuyo texto es el siguiente: (...).
La anterior exposición emanada del solicitante de la entrega material, o sea, de JUAN MACHUCA BELISRIO, viene a confirmar y a ratificar que yo no me encontraba presente cuando el Tribunal se constituyó dentro de mi casa, y que la entrega material se efectuó con anterioridad al momento en que hice acto de presencia en mi casa de habitación, razón por la cual no consentí en dicha entrega como aviesamente pretende hacer ver tanto el juez de Primera Instancia como la Juez Ejecutora, y siendo así de que en el momento de dicha entrega material no me encontraba presente, y por ser un tercero, mi oposición debió haber sido tramitada conforme lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil...
Pues bien, ciudadano Juez, antes de que el Juez de Primera Instancia decidiera presente en dos oportunidades, o sea, el 02 y 10 del presente mes de noviembre, un escrito ampliando la oposición que se había hecho de manera tempestiva en la entrega material, cuyo texto es el siguiente: (...).
Pues bien, el Juez de Primera Instancia al decidir como lo hizo violó el principio del proceso, y mi derecho a la defensa, pues habiendo hecho oposición en la oportunidad legal debió haber revocado la entrega material, y ordenar que el solicitante de la entrega material hiciera valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, lo cual no hizo al fundamentarse en un supuesto y presunto consentimiento de mi parte, argumento este desvirtuado por el propio solicitante de la entrega JUAN MACHUCA BELISARIO, tal como se ha visto del contenido del escrito que se ha transcrito ut supra.
… Omissis …
IX.-PETITORIO.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones y encontrándome impedida de ejercer algún otro recurso procedimental, que no sea el que hoy formulo por medio de este escrito, como lo es la acción de amparo que interpongo, como en efecto lo hago ante su competente autoridad, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2005, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Bancario, todo con la finalidad que se me restituya los derechos que me fueron vulnerados por esa sentencia, y como consecuencia de ello pido que se declare la nulidad del fallo, ya que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución el cual establece: TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOS CABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO...”
b) Sentencia dictada el 17 de Noviembre del 2005, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual se lee:
“...En esta causa, en fecha 31 de octubre del año en curso, el Tribunal Ejecutor comisionado hizo la entrega material al ciudadano JUAN MEDINA BELISARIO, con cédula de identidad N° 2.514.992, como así consta de la declaración que corre al vuelto del folio cincuenta y uno (51). Tal declaratoria, consolida la propiedad adquirida en la persona del comprador, que solo puede ser cuestionada mediante juicio ordinario, por aquellas personas que quieran hacer valer cualquier derecho que les competa, que no mediante una oposición en sede de jurisdicción voluntaria, a una actuación que fue consentida al momento de realizarse.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal DESESTIMA la oposición presentada que corre a los folios 60 al 64...”
c) Acta de fecha 31 de Octubre del 2005, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“...En el día de hoy 31 de octubre de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la Secretaria Titular Abogada Yulimar Fonseca, en compañía de la parte actora ciudadano JUAN MACHUCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.514.992, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.387, en el inmueble objeto de la medida ubicado en la manzana “J”, de la Urbanización Araguaney jurisdicción del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, casa N° 9, (9690). Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana ELBA ZAMORA EIZAGA, ... la cual quedó impuesta de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 49.673.- Seguidamente la parte actora abogado ORLANCO REVEROL, IPSA N° 22.387, expone: solicito al Tribunal se nos haga entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan distinguida (...), inmueble que le pertenece al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, según documento protocolizado (...).- Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace entrega material al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, (...). Seguidamente la notificada ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, ...expone: Manifiesto al Tribunal que en este mismo acto procederé a trasladar todos mis bienes muebles y enseres personales a mi entera cuenta y riesgo. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble no se encuentran niños ni adolescentes, ni indicios de que habitaran el inmueble, así mismo deja constancia que durante el lapso que duró la practica de la medida no se causaron lesiones a persona alguna ni a bienes materiales el Tribunal declara cumplida su misión.- Seguidamente el Tribunal deja constancia, que la ciudadana ELBA ZAMORA, ya identificada, se encuentra asistida por el abogado JUAN BELTRÁN PARRA, IPSA N° 68.083, quien se impuso de la comisión, quien expone: haciendo uso del derecho constitucional, derecho a la defensa oponemos a la medida que pretende practicar este Tribunal, porque existe un documento privado donde una de sus cláusulas establece un lapso de 90 días para cancelar el monto de 12 millones de bolívares, sin intereses el cual originó esta medida de Secuestro y que existen una serie de recibo donde se cancelaron con creces esa cantidad de dinero por lo tanto hacemos la respectiva defensa ante el Tribunal Comitente, contra el accionante, es todo, consignó marcado “A” copia simple de la promesa de venta. Seguidamente la parte actora, ya identificada expone: Por cuanto el documento privado que consigna en este acto la ocupante supuesta del inmueble se trata de una promesa bilateral de compraventa, lo cual esta cencido, como consta del contenido de la misma, de fecha 20 de julio de 2003, el cual tenía un plazo para cancelar lo convenido en dicho documento de 90 días continuos que vencieron aproximadamente el día 20 de octubre del 2003, lo cual surte efecto entre las partes mas no para terceros, aun cuando terminó su vigencia; por otra parte en cuanto a los recibos que dice la mencionada ciudadana que canceló no fueron mostrados al tribunal que ejecuta esta medida. Por tal motivo insisto en que este Tribunal cumpla su cometido y ejecute la medida para lo cual fue comisionado.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que al momento de que la notificada ejerció su derecho la medida estaba materializada, el inmueble se encontraba desocupado, e inclusive un vehículo fue trasladado con grúa y la notificada había aceptado trasladar sus bienes a su entera cuenta y riesgo. El Tribunal ordena remitir las actuaciones a su tribunal de causa a los fines que conozca de la controversia planteada, declara cumplida su misión y ordena regresar a su sede, siendo las 02:00 de la tarde es todo...”
d) Escritos de fechas 02 y 10 de Noviembre del año 2005, presentado por la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, mediante los cuales manifiesta su oposición al acto de entrega material del referido bien inmueble.
Asimismo consta, que en fecha 04 de Abril del 2.006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, conjuntamente con el abogado GUSTAVO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la misma; el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, en su condición de tercer interesado; el abogado ROBERTO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, en su condición de tercera interesada; y el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; no así el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto., y una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, se le concedió el derecho de palabra al abogado GUSTAVO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: “el motivo de este recurso lo constituye que el 31 de octubre del 2005, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a cargo de la Dra. MAURICIA GONZALEZ, se trasladó y constituyó en la casa o inmueble de mi representada ELBA ROSA ZAMORA, ubicada en Los Guayos, Manzana J, Residencias Araguaney, de este Estado, para ejecutar una solicitud de entrega material para lo cual mi representada no estaba presente en el momento en que se practicó tal entrega, lo supo por que la fue a buscar un agente de policía en su trabajo, y cuando llegó las puertas ya estaban abiertas, no estaban presentes sus dos nietos menores, y su hija, los menores estaban estudiando y su hija trabajando, cuando llegó, ya parte o la totalidad de su mobiliario estaba montado en un camión de la Depositaria, la Juez le sugiere que se lleve el mobiliario, por que si no se lo llevarían para una Depositaria, mi representada toda asustada y desorientada aceptó y a duras penas, logró conseguir un abogado en ejercicio, llamado JUAN PARRA, quien al final hace la oposición, y no obstante ejecutan la entrega material. Al día siguiente se hace la oposición por segunda vez y no habían llegado las actuaciones, cuando llegaron las actuaciones se hace otra oposición, y se ratifica las anteriores. Como puede verse, se violentan disposiciones a la defensa, al debido proceso como lo establecen los artículos 25 y 27 de la Constitución Nacional, y asimismo se violenta lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia y la doctrina al respecto, como es el caso de una apreciación del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”… que dice en su página 569, Tomo V, en relación al artículo 930 del citado Código, -lo cual leyó- Existe también jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 11 de marzo de 1999, -lo cual leyó- en sentencia del 24 de abril de 1988, con ponencia del Dr. Hector Grisanti Lusiani, -lo cual leyò- Existen decisiones también de la Sala Constitucional a ese respecto. En base a las anteriores consideraciones, solicito se declare la nulidad del fallo dictado el 17 de noviembre del 2005, por el Juez Segundo Civil de este Estado, y hago ver en este orden de ideas, que reproduzco en nombre de mi representada todos los documentos acompañados al recurso, como lo es las copias certificadas de la totalidad del expediente No. 49.673, nomenclatura del Juzgado Segundo Civil, contentivo de la solicitud de entrega material, acta de entrega material, escrito de oposición, escrito presentado por el comprador, y la sentencia dictada en la solicitud. Es Todo.”.
Seguidamente el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, en su condición de tercer interesado, alegó en forma oral lo siguiente: “En primer lugar, actuando en mi carácter antes expresado, rechazo en todas y cada una de sus partes, la acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal “a-quo” antes identificado, por lo siguiente: 1.- en el procedimiento de entrega material decretado y practicado conforme a derecho por el ciudadano Juez Presunto Agraviante cumplió, como consta de la copia certificada de las actuaciones de dicho proceso, consignadas por la parte solicitante de este amparo; donde se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue admitida la solicitud, fue comisionado un Tribunal Ejecutor de Medidas, fue verificada la misma, por el Tribunal Tercero Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, no habiéndose opuesto a la misma la vendedora, ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, razón por la cual el Tribunal Ejecutor verificó dicho acto para el cual fue comisionado. En dicho acto, una vez acordada la entrega se presentó la ciudadana solicitante de este amparo, en su condición de tercera opositora, y se le dió el derecho a la defensa, es decir, que aun cuando la misma consintió el acto en el sentido de que trasladó sus bienes por su propia voluntad y bajo sus propios medios, a un lugar distinto a los efectos de facilitar la práctica de la medida consumada e hizo oposición consignando en ese acto un documento de opción de compra venta suscrito entre ella (la presunta quejosa), y la vendedora, ciudadana ASUNDINA DE GREGORINI, ANTES MENCIONADA. Como consta en autos, dicho contrato de opción de compra venta, venció en el mes de octubre del año 2003, es decir, casi dos años después que mi representado compra el inmueble; 2.- En su oportunidad legal, la tercera opositora comparece ante el Tribunal de la causa sin que haya llegado el Despacho de Comisión y nuevamente ejerce su derecho a la defensa, inclusive dándole una gracia el Tribunal de la causa al recibirle extemporáneamente sus alegatos de oposición, por cuanto el escrito de oposición fue presentado antes de que el Tribunal de la causa hubiese recibido el Despacho de regreso. El Tribunal de la causa, actuando dentro del marco de su competencia, oída la exposición de las partes, sin quebrantar los principios fundamentales procesales del debido proceso y el derecho a la defensa sentenció en jurisdicción voluntaria en fecha 24 de noviembre del año 2005, donde una vez estudiado los autos decretó la entrega material del inmueble al comprador, conminando a la parte que lo creyere conveniente acudir al juicio ordinario a los fines de cuestionar la entrega material. En segundo lugar, debo acotar que en ningún momento le fueron violentados sus derechos del debido proceso y derecho a la defensa, como se pretende en este acto tratar de demostrar. Al respecto, debo decir, que se violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando un órgano del poder público le minimiza, limita o cercena al enjuiciable su derecho a la defensa o cuando vulnera el orden procesal, aplica normas que rigen el debido proceso a su antojo, o cuando impide el mecanismo regulador a darle oportunidad de haber sido oído en juicio. Por otra parte, existe violación al derecho a la defensa cuando se le imposibilita, se le priva a alguna de las partes, esas herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para el correcto planteamiento de sus legítimos intereses. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hanz, en sentencia de fecha 12 de septiembre del 2002, y ratificado el criterio establecido en sentencia No. 1834, del 09 de agosto de ese mismo año, expresó –lo cual leyó- En segundo lugar invoco para conocimiento de esta audiencia otra jurisprudencia emanada de la misma Sala que trata sobre los casos de solicitudes de amparo con problemas de legalidad, y al efecto en sentencia No. 198, de fecha 09 de febrero del 2004, con ponencia del mencionado Magistrado en el Expediente No. 00-3284, estableció: -lo cual leyó- Como tercero y último fundamento de defensa, traigo a colación la sentencia de la misma Sala No 3552, Exp. 051324, de fecha 24 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, que con respecto a la jurisdicción ordinaria se despende –lo cual leyó- Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal en sede constitucional se sirva declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por improcedente, en cuanto a que no hubo en la entrega material violación del debido proceso y el derecho a la defensa, e inoficioso por cuanto la parte solicitante de la presente acción de amparo ha recurrido a la vía ordinaria y ha intentado un juicio por simulación de venta contra las mismas partes, por los mismos hechos y sobre el mismo inmueble, lo que resultaría irrelevante declarar con lugar en presente amparo, y consigno: 1) escrito contentivo de mis argumentos expuestos, constante de cinco (5) folios útiles, y copia fotostática simple de la acción de simulación presentada por la presunta agraviante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Exp. No. 51.941, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Es todo.”.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al abogado ROBERTO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, en su condición de tercera interesada, quien se expresó de la siguiente manera: “mi representada cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y Notariado dió en venta al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, el bien inmueble descrito por la parte quejosa en la presente acción de amparo. Producida la venta el comprador interpuso solicitud de entrega material de la cual conoció el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, a cargo del Dr. RAFAEL GIMENEZ. La solicitud de entrega materia previamente admitida por reunir los requisitos de orden procedimental, fue remitida mediante despacho al comitente ejecutor a los efectos de que llevara a efecto la misión a cumplir la cual se traducía a la entrega del bien inmueble para así dar cabal cumplimiento a la tradición de la cosa vendida, siguiendo el procedimiento a seguir el Juez Ejecutor notifica a mi mandante, ello a los efectos de que plantee cualquier oposición a la misma fundada en causa legal. Mi representada lógico es no hace oposición a tal entrega, por cuanto efectivamente vendió cumpliendo con los requisitos para su protocolización de la venta. Cabe destacar que el objeto de la acción de amparo interpuestas por la parte quejosa se circunscribe a denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual rechazo formal y categóricamente. En efecto, en el momento mismo de llevarse a efecto la entrega material, la parte quejosa estando presente y de la cual se le notificó de la medida, ejerció su correspondiente recurso de oposición, recurso éste que posteriormente y en el Tribunal de la causa ratificó. Lógico está que la ciudadana Juez Ejecutora de la Medida actuó conforme a la Ley, y en base a la orden impartida por su superior, no podía suspender la continuación y entrega del inmueble sencilla y llanamente por cuanto hoy la parte quejosa en el momento de la entrega no hizo oposición fundada en causa legal. Causa legal no significa oponerme a la entrega sin ningún tipo de documentación que lleve a la convicción del Juez de que tiene derecho a poseer o cualquier otro derecho sobre el inmueble. Interpretar de esa forma la norma, sería desnaturalizar el procedimiento de la entrega material, ejemplo, jamás este procedimiento podría llevarse a efecto, por el sólo hecho de decir el tercer opositor me opongo. Rechazo que se le hayan violado los derechos denunciados, por cuanto la parte quejosa si tuvo acceso, si interpuso sus recursos a los efectos de hacer valer sus derechos, recursos éstos que fueron desestimados por el Juez de la causa por ser improcedentes. Inclusive la oposición planteada se hizo de forma extemporánea por anticipada, no se esperó a que se integrara al expediente que cursa por ante la causa, la comisión llevada a efecto. La misma sentencia dictada en jurisdicción voluntaria le indica a la parte quejosa recurrir a los medios ordinarios a los efectos de hacer valer sus derechos, lo que efectivamente se realizó, ya que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, la parte quejosa paralelamente con esta acción de amparo interpuso acción de simulación de venta, algo prohibido por la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar esta acción una acción de excepción. A los efectos ilustrativos y a los fines legales consiguientes consigno a manera de probanzas extractos de sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que apoyan la presente exposición. Asimismo consigno copia fotostática de la acción que por simulación de venta me he referido, interpuesta por la parte quejosa, la cual en la actualidad se encuentra en la fase de citación y copia fotostática del expediente contentivo de la solicitud de entrega material. A los efectos de concluir solicito de este despacho quien conoce de la presente acción de amparo en sede constitucional se sirva declararlo sin lugar en base a los argumentos expuestos en la presente acta. Es Todo”.
Seguidamente GUSTAVO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, hizo uso de su derecho a réplica, y se expresó de la manera siguiente: “Insisto en que la oposición se hizo en el lapso legal conforme lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la oposición terminando la entrega material, se hizo oposición antes de llegar las actuaciones, al Tribunal de la causa, pero después de hizo una tercera oposición en el lapso legal y ratificándose las anteriores, lo que motiva en los recaudos acompañados por las partes representantes del ciudadano JUAN NACHUCA BELISARIO, y de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, por cuanto de los mismos se desprende que son los soportes para el amparo intentado y para ejercer como en efecto se ejerció la acción de simulación que configura extremos de carácter penal, por cuanto de un préstamo hipotecario surge una venta posterior una opción de compra venta, pagándose intereses y cantidades determinadas, violándose normas procedimentales y normas constitucionales como se alegó anteriormente. Es Todo.”.- De seguidas el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, en su condición de tercer interesado, hizo uso de su derecho de contrarreplica, y expuso lo siguiente: “En primer lugar, la parte actora del amparo ratifica que ciertamente al haber hecho oposición la tercera opositora, tanto en el acto de verificación de la entrega, como en el Tribunal de la causa, efectivamente se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa para ello basta evidenciar los autos. En segundo lugar, con relación al préstamo a que alude la misma parte, revísese en autos a ver si el mismo fue probado en todo caso si existe una duda por la parte promovente del amparo cree conveniente de a cuerdo a su legítimo derecho de alegar que no fue una venta pura y simple que se firmó, y no un préstamo entonces precisamente, el medio para probar tal circunstancia es el juicio de simulación al cual está haciendo uso la parte agraviante. Por cuanto, si la ciudadana solicitante del Amparo alega que no sabe lo que firmó y que después de dos años se dio cuenta de que lo que había firmado era una venta pura y simple, entonces lo lógico es acudir a alegar su derecho de propiedad ante la jurisdicción ordinaria como en efecto lo hacen en este momento, y no por vía de excepción alegar presuntos agravios que evidentemente están comprobados en autos que no le fueron violentados. Es todo.” Es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado ROBERTO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, en su condición de tercera interesada, quien hizo uso de su derecho de réplica, y expuso lo siguiente: “La norma adjetiva nos impone etapas y lapsos preclusivos que son de obligatorio cumplimiento. No se puede intentar los recursos de manera genérica o de la forma como se crea más cómoda para la parte que los ejercita, entenderlo así constituye subvertir el orden legal, lo cual no está permitido por principios constitucionales. La parte quejosa lo cual ratifico ejerció sus recursos pero de forma extemporánea. Y en lo que respecta a la acción que por simulación de venta conoce el Juzgado ya mencionado, ello sería el camino a seguir a los efectos de hacer valer los derechos y no utilizar el presente recurso como medio excepcional. Es todo.”
Por su parte, el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público expuso: “en virtud de los escritos y pruebas aportadas por las partes, solito al Juez Constitucional un lapso prudencial, a los fines de revisar y analizar las mismas”. El Juez Constitucional en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó acogerse al lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 06 de abril del 2.006, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), día y hora fijadas para la reanudación de la Audiencia Constitucional celebrada el 04 del presente mes y año, de la presente acción de AMPARO, previo anuncio del acto, se hicieron presentes la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, conjuntamente con la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la misma; el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, en su condición de tercer interesado; el abogado ROBERTO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, en su condición de tercera interesada; y el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; no así el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, y una vez declarado abierto el acto de continuación de la audiencia pública y oral diferida para esta oportunidad el día 04 de abril del año en curso, se le concedió el derecho de palabra al Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público una vez leída la solicitud de amparo y escuchada las exposiciones de las partes, pasa a emitir su opinión en los siguientes términos: el amparo constitucional como bien lo ha determinado tanto la doctrina como la jurisprudencia, es un procedimiento especialísimo a los efectos de restituir derechos constitucionales violentados o amenazados. En este sentido, el artículo No. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º, establece la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cuanto el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En este sentido, el Ministerio Público pudo constatar en el desarrollo de la Audiencia la existencia de un proceso de simulación, el cual se está ventilando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 51.941, accionar éste que hace procedente la aplicación del citado ordinal del artículo 6, de la citada Ley, es por lo que el Ministerio Público considera que en aplicación del citado artículo, así como en acatamiento de la reiterada jurisprudencia en la cual se ha expresado nuestro máximo Tribunal sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando las partes hayan optado a recurrir a la vía ordinaria, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.”

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
Ahora bien, de los alegatos y pruebas aportados por las partes se observa, que la quejosa después de haber presentado la acción de amparo demandó por simulación a los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI SPINACI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO, siendo admitida en fecha 23 de febrero del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, eligiendo así la vía ordinaria como medio idóneo para obtener la tutela de su derecho, y restablecimiento de la situación jurídica que alega como infringida, con lo cual pone de manifiesto que esta última es la vía que considera idónea para el restablecimiento de su situación jurídica, y no la vía de amparo, razón por la cual resulta inadmisible la presente acción de amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) La dictada el 26 de enero del 2001, en la cual se lee:
“...A pesar de que la representación de la accionante indicara en su escrito de amparo que las razones de interposición del recurso de casación eran distintas a las que motivan la presente acción de amparo, dicha distinción carece de relevancia en el presente caso. La norma antes transcrita contempla como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional –salvo lo dispuesto en la parte in fine del numeral 5 del referido artículo 6-, por ser éste un requisito de inadmisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser examinado por el Juzgado antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Con basamento en lo anterior se observa que en el presente caso la accionante optó por recurrir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia accionada, por lo que, se verificó el supuesto de hecho contemplado e el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara....” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 173, pág. 253).
b) La dictada el 23 de noviembre del 2001, en conde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)
c) La dictada el 28 de julio del 2000, en la cual se lee:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”
Las anteriores sentencias las comparte este sentenciador, y las acoge para aplicarlas al caso sub-judice, por lo que la acción de amparo interpuesta no puede prosperar, y así se declara.

TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, asistida por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre del 2005, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO