REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de abril de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud formulada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual solicita la adecuación de la fianza fijada a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva civil, para decidir el tribunal observa:
La parte demandada mediante escrito de fecha 14 y 15 de marzo de 2006, solicitó se expidiera oficio y se certificara la cantidad suficiente para otorgar la fianza y se suspendiera las medidas decretadas en la presente causa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que el Juzgado de la causa, el cual para la fecha 27/01/2006 lo era el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, mediante auto que corre al folio 124 de la 3º pieza del cuaderno de medidas, fijó el monto de la caución suficiente para proceder al levantamiento de las medidas decretadas en la suma de Bs. 1.600.000.000,00, fijación que hizo el Juzgado según expresamente se señala con sujeción a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha fijación se hizo a solicitud de la parte demandada, tal como se señala en el encabezamiento del auto, y habiéndose dictado dicho auto en fecha 27/01/2006, la abogado ELIZABETH SOTO, apoderada de los demandados que solicitaron la fijación de la caución, diligenció en fecha 31/01/2006 (folio 128 de la 3º pieza), siendo esa su primera actuación en el expediente después de fijado el monto de la caución, no denunció ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad de la misma; posteriormente y en esa misma fecha el otro apoderado de los demandados JUAN RAFAEL MESA presentó escrito formulando alegatos pero tampoco denunció ningún vicio en la fijación de caución ni apeló del mencionado auto, ni en ese momento ni posteriormente según se puede evidenciar de una revisión exhaustiva del expediente.
En consecuencia, dicho auto mediante el cual se fijó el monto de la caución en la suma de Bs. 1.600.000.000,00, quedó firme al no haberse ejercido contra el mismo el recurso procesal de apelación, ni haberse denunciado algún tipo de vicios en su fijación que pudieran afectar la validez del mismo.
El auto tantas veces mencionado que fijó el monto de la caución en Bs. 1.600.000.000,00 NO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE, que pueda ser revocado o reformado por el mismo tribunal que lo dictó, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues por el contrario se trata de un auto que resuelve un punto controvertido relacionado con las medidas decretadas contra las cuales ya se había formulado oposición, por lo tanto contra dicho auto la parte que resultara afectada debió intentar el recurso procesal de apelación y al no hacerlo el mismo alcanzó la firmeza de cosa juzgada formal en la presente causa; en consecuencia, tratándose de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, la misma no puede ser revocada NI REFORMADA, por el tribunal de la causa, aun cuando el expediente en estos momentos esté siendo conocido por un juzgado distinto al que dictó el auto, en virtud de haberse declarado sin lugar una recusación interpuesta, pues en todo caso se trata del mismo tribunal de la causa, esto es el tribunal que se encuentra conociendo en primera instancia del proceso, por lo tanto –se repite- este tribunal no puede ni revocar, ni reformar el auto de fecha 27/01/2006 que fijó el monto de la caución en la suma de Bs. 1.600.000.000,00 por impedírselo expresamente el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.
Exp. 18.490